Última revisión
19/05/2006
Sentencia Penal Nº 71/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 141/2006 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 71/2006
Núm. Cendoj: 24089370032006100224
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00071/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo PENAL 141/06
Diligencias JUICIO RÁPIDO 63/05
Juzgado de lo Penal nº 1 de LEÓN
S E N T E N C I A Nº 71/2.006
ILMOS SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a diecinueve de mayo de dos mil seis.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de JUICIO RÁPIDO 63/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León , siendo parte apelante D. Miguel, defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Santocildes y apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León en fecha 30 de diciembre de 2005, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Debo condenar y condeno a Don Miguel como autor de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y prohibición de aproximarse a Doña Edurne donde quiera que se encontrase, y a su domicilio, en un radio de 500 metros así como de ponerse en comunicación con ella por cualquier medio que suponga un contacto personal, visual o escrito, durante TRES AÑOS.
2º.- Debo condenar y condeno a Don Miguel como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.
3º.- Debo condenar y condeno a Don Miguel como autor de una falta de vejación injusta, cometida en la persona de Doña Edurne, a las penas de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y prohibición de aproximarse a Doña Edurne donde quiera que se encontrase, y a su domicilio, en un radio de 500 metros así como de ponerse en comunicación con ella por cualquier medio que suponga un contacto personal, visual o escrito, durante SEIS MESES.
4º.- Debo condenar y condeno a Don Miguel como autor de una falta de amenazas, cometida en al persona de Don José, las penas de MULTA DE VEINTE DÍAS con una cuota diaria de dos euros (2 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.
5º.- Debo condenar y condeno a Don Miguel al PAGO DE LAS COSTAS del presente Procedimiento Abreviado, incluyendo las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación procesal de D. Miguel se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 18 de mayo de 2.006.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "SE DECLARA PROBADO que el acusado Don Miguel, mayor de edad, ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, firme el 7 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, ene. Procedimiento de Juicio Rápido 15/05 por un delito de lesiones a las penas de seis meses de prisión, suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Doña Edurne, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar en que se encuentre en un radio de 500 metros durante dos años, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, habiéndosele concedido la suspensión de la pena de prisión por plazo de dos años y finalizando el cumplimiento de las citadas prohibiciones de aproximación y comunicación el día 21 de abril de 2007, según liquidación de condena practicada en el procedimiento y notificada al mismo.
Conocedor, el acusado, de dicha condena, y de la liquidación de la misma, realizada por el Juzgado de lo Penal nº 2, que se le había notificado legalmente, sobre las 1:12 horas del día 15 de diciembre de 2005, llamó por teléfono en varias ocasiones desde su teléfono móvil número NUM000, al teléfono móvil de Doña Edurne, número NUM001, la cual se encontraba en la localidad de Santas Martas (León) y dijo a la misma: "PUTA, HIJA DE PUTA, OS VOY A PEGAR UNTIRO", refiriéndose tanto a ella como a su actual compañero sentimental, José, quien se encontraba con ella y llegó a ponerse al teléfono un instante, añadiendo directamente a Don José para que saliera a la calle y se enfrentara físicamente con él".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.
SEGUNDO.- Miguel, interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de amenazas, otro de quebrantamiento de condena, una falta de vejación injusta y otra de amenazas, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, impugnación que articula sobre varios motivos que pasamos a analizar.
TERCERO.- El error que contenía el Antecedente de Hecho III de la sentencia de instancia ha sido subsanado por el Auto aclaratorio de 18 de Enero de 2006 , tratándose de un simple error de transcripción.
CUARTO.- Se alega error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador a quo en la medida en que otorga credibilidad al testimonio de la denunciante ( Edurne) ex compañera sentimental del acusado.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( S.T.S. 10-Julio-00 ).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T. S. y T.C.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima (STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Pues bien, no apreciamos nosotros el error valorativo que se denuncia, cumpliendo la declaración de la víctima ( Edurne) los parámetros valorativos precitados tal y como se expone razonadamente en el Fundamento Jurídico I de la sentencia apelada al que nos remitimos, testimonio concluyendo y reiterando en cuanto a las llamadas telefónicas recibidas del acusado el 15 de Diciembre de 2005, llamadas que el propio acusado reconoce, y a su contenido amenazante o intimidador, contenido que refiere la denunciante y corrobora su actual compañero sentimental ( José).
Las llamadas y su contenido resultan pues suficientemente probadas por lo que ha de mantenerse la condena por el delito de amenazas.
QUINTO.- En relación con el delito de quebrantamiento de la medida de alejamiento, impuesta por sentencia firme, se pretende se decreta la absolución aduciendo que había reanudado la relación sentimental con la víctima e invocando la doctrina sentada por la S.T.S. de 26 de Septiembre de 2005 , debiendo decaer el motivo por no concurrir, en nuestro caso, el presupuesto de que se parte en la sentencia invocada cual es que "condenado y víctima hubieran reanudado la convivencia", lo que en absoluto ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa en el que, por tanto, la prohibición de comunicación estaba plenamente vigente y fue transgredida por el acusado.
No obstante lo anterior, entendemos ha de revocarse y dejarse sin efecto la condena impuesta al apelante por el delito del art. 468 C.P .
En efecto, tal como se solicitó por el Mº Fiscal en su escrito de acusación, el Juzgador condena al acusado por el subtipo agravado de amenazas del art. 171.5º (segundo párrafo), por, cometer el delito "... quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 C. P .", constituye una agravación específica que da lugar a la imposición de las penas en su mitad superior, agravación que tuvo en cuenta el Juzgador a quo, por lo que, estimamos se infringe el "non bis in idem" cuando se impone además la condena por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. P ., incurriéndose en una duplicidad sancionadora por los mismos hechos, por lo que ha de dejarse sin efecto al la condena impuesta por el delito de quebrantamiento de condena y penar únicamente por el delito cualificado de amenazas, estimando adecuada a las circunstancias de los hechos y del culpable la imposición por dicho delito, de la pena de 10 meses de prisión, con las accesorias que se indican en al sentencia apelada.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Rodríguez Santocildes, en nombre de D. Miguel contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los Autos Juicio Rápido 63/05 , debemos revocar la sentencia apelada en los siguientes extremos:
- La pena de prisión por el delito de amenazas se fija en 10 meses.
- Se suprime y deja sin efecto la condena impuesta por el delito de quebrantamiento de condena.
Se confirman y mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
