Última revisión
13/06/2007
Sentencia Penal Nº 71/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 11/2006 de 13 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 71/2007
Núm. Cendoj: 28079370162007100576
Núm. Ecli: ES:APM:2007:8592
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE SALA: 11/2006 P.O.
ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MÓSTOLES
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 1/2006
SENTENCIA Nº 71/2007
ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
Dª. DAVID CUBERO FLORES
Dª. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a trece de junio de dos mil siete.
Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Sumario 1/06 procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Móstoles, Rollo de Sala 11/06, seguido de oficio por delitos de homicidio intentado y atentado a Agentes de la Autoridad, contra Fermín , nacido el 1-1-1949, de cincuenta y ocho años de edad, hijo de Laydi y de Aicha, natural de Casablanca (Marruecos) y vecino de Villanueva de la Cañada (Madrid); sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular don Carlos José , representado por la procurador doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba y defendido por el letrado don Jesús Ángel Domínguez Rives, y dicho procesado representado por la procurador doña Olga Romojaro Casado y defendido por el letrado don Carlos Martínez del Valle. Siendo ponente el Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , de un delito de atentado a agentes de la Autoridad de los artículos 550 y 552.1ª del citado texto legal y de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado Fermín , sin las concurrencias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena, por el primer delito, de 7 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la pena por el segundo delito, de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena, por la falta, de 10 días de localización permanente. Interesando, además, por todas las infracciones citadas, el pago de las costas procesales y el comiso del cuchillo intervenido.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y de un delito de atentado a agente de la Autoridad de los artículos 550 y 552.1ª del citado texto legal, y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado Fermín , con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto del delito de homicidio intentado, solicitó la imposición de la pena, por el primer delito, de 8 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena, por el segundo delito, de 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesando, además, la imposición de costas y el comiso del cuchillo intervenido.
TERCERO.- La defensa del acusado Fermín , en sus conclusiones igualmente definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones por estimar que su defendido no había cometido infracción penal alguna, interesando su libre absolución.
Alternativamente la defensa, de entenderse que su defendido tenía responsabilidad criminal, entendía que los hechos debían reputarse como constitutivos de un delito de atentado a agente de la Autoridad y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta primera del artículo 21, en relación con la segunda del artículo 20 del Código Penal . Interesando por el delito la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión y por la falta la pena de 6 días de localización permanente.
Alternativamente la defensa, en igual supuesto de entenderse que su patrocinado tenía responsabilidad penal y de rechazarse la calificación primera alternativa antes expresada, entendía que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la Autoridad, con la concurrencia de la eximente incompleta antes expresada. Interesando, con rebaja en dos grados, la pena única de 1 años, 10 meses y 15 días de prisión; y, con rebaja en un grado, la pena de 3 años y 9 meses de prisión.
Hechos
Sobre las 19?50 horas del día 21 de octubre de 2005, el acusado Fermín , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por un delito de homicidio frustrado, con ocasión de encontrarse en su domicilio sito en la calle TRAVESIA000 número NUM002 , bajo, de la localidad de Villanueva de la Cañada (Madrid), procedió a abrir la puerta a la trabajadora social doña María Virtudes , quien llegaba, junto a los agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 , con objeto de entrevistarse con la súbdita rumana Amparo , quien residía transitoriamente en tal domicilio. Accediendo el acusado a que dicha trabajadora social entrara y se entrevistase en una habitación con la citada Amparo , mientras los agentes esperaban en el hall de entrada de la vivienda. Transcurridos entre 30 y 40 minutos, el acusado, quien había estado previamente conversando con normalidad con los funcionarios policiales, adoptó una actitud enfurecida hacia éstos, diciéndoles que se llevaran a la trabajadora social y que ellos no podían estar en su domicilio por carecer de orden judicial. Ante cuyo cambio de actitud, los agentes a fin de evitar incidentes, salieron de la casa, quedándose en el rellano de la escalera, mientras la puerta de la vivienda permanecía abierta. Tras mantener el acusado una conversación telefónica o simulaba tenerla a través de un móvil, manifestando que iba a denunciar a los agentes por entrar en su domicilio sin autorización y porque eran "unos gilipollas", se introdujo en la cocina, de donde cogió un cuchillo- hacha con 5?5 centímetros de hoja y 5?2 centímetros de mango. Dirigiéndose de inmediato con el cuchillo, que no se le veía al quedar oculto en su mano derecha con la chilaba con mangas anchas que llevaba como vestimenta, al agente NUM000 , a quien, al tiempo que le golpeaba con la mano izquierda en el esternón, cogiéndole simultáneamente del uniforme, alzó la mano derecha con el cuchillo-hacha por encima de la cabeza del agente y acto seguido, de arriba abajo, con el filo del cuchillo hacia el funcionario policial, le lanzó un golpe hacia la cabeza para clavarle el cuchillo-hacha, lo que no consiguió, pues el agente reaccionó de inmediato y logró parar el golpe, agarrándole fuertemente por el brazo. Procediendo, con ayuda de su compañero, a quitarle el cuchillo, reducirle y detenerle.
Al tiempo de ocurrir los hechos, y como consecuencia de la ingesta alcohólica previa que en su domicilio hacía el acusado, se encontraba el mismo con una embriaguez no importante, pero que le mermaba sus facultades volitivas, sin anularlas, conservando sus facultades intelectivas.
El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde la fecha de comisión de los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.- Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.
En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.
Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).
El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio , sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.
La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).
Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego "ordeno y mando", sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados evidencian la existencia de un acto de acometimiento que efectúa el acusado Fermín contra el policía local NUM000 , a quien con la mano izquierda, golpea en el tórax, a la altura del esternón, al tiempo que, cogiéndole del uniforme con esa mano, alza frente a él un cuchillo-hacha por encima de su cabeza y, de arriba abajo, y con el filo dirigido a tal zona anatómica, le lanza un golpe para clavárselo en la cabeza.
Tal conducta plantea el dilema de resolver si, en el caso de autos, nos encontramos ante un homicidio intentado o ante unas lesiones intentadas, constitutivas de delito, o ante unas lesiones consumadas, constitutivas de falta.
El deslinde dogmático y práctico entre ambas modalidades delictivas es difícil de conseguir porque los dos delitos, resultando coincidentes en su resultado objetivo, poseen un mismo bien jurídico atacado y, generalmente, suponen una idéntica y muy similar acción dinámica agresiva. Para su diferenciación no es posible seguir el criterio de la causalidad material porque llevaría en todo supuesto a la absorbente primacía y tipificación exclusiva del delito de lesiones, por lo que para salvar tales dificultades y alcanzar un criterio diferenciador idóneo ha de ponderarse esencialmente la causalidad moral o espiritual utilizada por el sujeto activo, con su propia ideación, determinante del resultado lesivo para la integridad corporal. Procediendo a la determinación de la culpabilidad para precisar cual fue la finalidad que con su comportamiento perseguía anímicamente, si la más grave de matar o la más leve, dentro de sus numerosas graduaciones, de lesionar.
Resulta de esta manera decisivo averiguar el elemento psíquico intencional, constituido por la tendencia o finalidad perseguida por el sujeto, para conocer si era la propia del "animus necandi", que quería alcanzar la muerte de su víctima, aunque sin conseguirla, a pesar de dar existencia a todos o a la mayor parte de los actos de ejecución para ello precisos, o correspondía al "animus laedendi", por desear sólo vulnerar o quebrantar la integridad corporal o física de aquélla, hiriéndola.
Deben, pues, ponderarse las circunstancias subjetivas, objetivas y modales concurrentes, anteriores, coetáneas o posteriores al hecho para, con su contenido peculiar, deducir el fenómeno intencional y psíquico interno y difícilmente cognoscible de manera directa.
Ello precisado, en el caso de autos, sirve de fundamento para calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del citado texto legal, la inequívoca etiología homicida de la agresión que Fermín efectuó frente al agente municipal NUM000 , a quien acomete y golpea en el tórax con la mano izquierda, le agarra con la misma del uniforme y simultáneamente alza el cuchillo-hacha, que ocultaba bajo la manga ancha que tenía la chilaba que vestía, por encima de la cabeza del agente y le lanza un golpe, de arriba abajo y con el filo hacia la cabeza, para clavárselo en ella. Resultando de toda obviedad, a la vista de tal cuchillo-hacha, presente en el acto del juicio y fotografiado al folio 24, que, de no haber reaccionado de inmediato el policía, cogiendo el brazo al acusado cuando proyectaba el golpe hacia su cabeza, se la hubiese clavado con el resultado mortal que cabe suponer en tan concreta parte anatómica con un instrumento tan inequívocamente contundente.
Acometimiento al agente y acción agresiva homicida desplegada frente a él cuando se encontraba uniformada y en el ejercicio de las funciones propias de su cargo que son constitutivas también de un delito de atentado a agente de la Autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 552.1ª del Código Penal . Tipo delictivo en que incurre el que acomete a la Autoridad, o a sus agentes o funcionarios públicos, empleé fuerza contra ellos, los intimide gravemente o les haga resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Dándose el subtipo agravado del ordinal primera del artículo 552 del Código Penal cuando el atentado o agresión se verificase con armas o medios peligrosos.
Delitos de homicidio intentado y de atentado a agente de la Autoridad que se encuentran en relación de concurso ideal, regulado en el artículo 77 del Código Penal , en su modalidad de "pluriofensiva", que se da cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones penales. Debiendo observarse en su punición el criterio de absorción, imponiendo la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, y, subsidiariamente, si aquella solución punitiva es perjudicial al reo, el criterio de acumulación matemática, esto es sancionando los delitos separadamente.
El supuesto de autos es el ejemplo paradigmático de modalidad pluriofensiva, en el caso de agresión a agentes de la Autoridad en el que la excelentísima Sala Segunda del Tribunal Supremo ha aceptado el concurso ideal.
Ahora bien, los hechos no son, además, constitutivos de una falta de lesiones, de la que ha acusado el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, no contemplada tal infracción en las provisionales, pues la funda en un golpe del acusado con la mano izquierda a la altura del esternón del agente que constituye el acto de acometimiento de la simultánea agresión homicida que desarrolla, de modo que es absorbida por ésta. No cabiendo, en supuestos como el enjuiciado que una agresión sea a su vez un homicidio intentado y unas lesiones consumadas, sino una u otra infracción, pues representaría una sanción bis in idem, impredicable cuando, además, se entiende que hay un concurso ideal con un delito de atentado que ya sanciona el acto de acometimiento.
TERCERO.- De dichos delitos es responsable, en concepto de autor, el acusado Fermín por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y en el solemne acto del juicio oral en el que los agentes actuantes relataron de manera clara y precisa lo ocurrido el día de autos, significando que, transcurridos 30 ó 40 minutos desde que llegaron a la casa del acusado, quien les permitió pasar y esperar a la trabajadora social mientras ella hablaba en una habitación con la súbdita rumana Amparo , se produjo un cambio de actitud en el mismo al hacerle una indicación Juan Carlos de que les echara de la vivienda. Mostrándose el acusado enfurecido y agresivo, exigiéndoles que se llevaran a la trabajadora social y se marcharan porque no tenían orden judicial para entrar en su domicilio y no había sido denunciado por nada. Añadiendo que, en tono conciliador y para evitar conflictos, no tuvieron inconveniente, y así lo expresaron, en salir fuera de la casa y esperar en el rellano de la escalera, mientras la puerta de la vivienda permanecía abierta. Observando que mantenía una conversación, pensaron con un abogado, diciéndole que iba a denunciarles y que eran unos gilipollas. Tras cuya conversación fue a la cocina y protagonizó la agresión que queda reflejada en el relato de hechos probados.
El acusado, en su legítimo derecho de defensa, hace un relato diferente y niega que agrediera al policía NUM000 . Atribuyendo a los agentes una conducta de intromisión en su vida y de registro de su vivienda que les recriminó, anunciándoles que iba a denunciarles. Ante lo cual, los agentes le golpearon y le arrastraron por el suelo fuera de la casa. Versión que, insistimos efectuado en ejercicio legítimo de su defensa, no se corresponde con el testimonio de la trabajadora social doña María Virtudes , quien confirma que el acusado no se opuso a que ella y los agentes entraran, así como que fue después de llevar un rato conversando con Amparo en una habitación a solas, cuando oyó un fuerte altercado y voces que si bien no precisaba que se decía, se apreciaba que el acusado estaba enfurecido, escuchando su voz de forma airada y amenazante, mientras que los agentes trataban de calmarle. Precisando que cuando ella, tras altercado, salió de la habitación vio que el policía NUM000 ya tenía en la mano el cuchillo-hacha, tenía la corbata movida de su sitio y sacada de su chaqueta, comentándola que el acusado había intentado agredirle con el machete. Observando al agente NUM001 tenía retenido al acusado, sentado éste en las escaleras del inmueble y descalzo, por lo que el funcionario le pedía que se pusiera las chanclas y el acusado se negaba a ello. No siendo esposado en principio, sino algo después.
El testimonio igualmente de Juan Carlos , desvirtúa las alegaciones exculpatorias del acusado, pues no hace indicación alguna de que los policías registraran la casa, hasta el punto que manifestó que estando él en todo momento en el salón, situado al margen izquierdo del hall de entrada de la vivienda, no vio a los agentes y que fue detrás de un rato cuando hizo un gesto a Fermín para que se librara de la visita que tenía. Añadiendo que oyó a continuación "unos grititos" y que Fermín dijo palabras malsonantes y hablaba en tono fuerte.
El acusado, pese a negar que cogiera el cuchillo-hacha, le reconoce como de su propiedad y admite que se encontraba en su cocina. Expresando que lo vio por primera vez el día de autos en el cuartel de la Guardia Civil, lo que está en contradicción con la mecánica de los hechos relatados y con el dato objetivo que el agente NUM000 lo tenía en su mano, tras arrebatárselo a él, cuando la trabajadora social, tras cesar el altercado, salió de la habitación.
Debiendo, por último significarse que doña María Virtudes expresó en juicio que la razón de ir a ver a Amparo es que la misma había sufrido una agresión, que dio lugar a un parte de lesiones, y que atribuía al acusado, expresando tener miedo. Explicando que el acusado, al presentarse en la casa con los agentes, pudo sentir miedo que Amparo , tras la conversación, le denunciara y pudiera dar lugar a la intervención de los agentes. Circunstancia que bien explicaría el cambio de actitud que tuvo el acusado que, de mostrarse pacífico y colaborador, pasó, a raíz de que Juan Carlos le hiciera un gesto de que se librara de las visitas, a mostrarse agresivo, airado y desafiante. Pasando a continuación a materializar una agresión homicida frente al agente NUM000 .
CUARTO.- En la realización del delito intentado de homicidio no ha concurrido la agravante de reincidencia predicada por la acusación particular, pues si bien es cierto que el acusado fue condenado por un delito de homicidio frustrado, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión mayor, en virtud de sentencia que adquirió firmeza el 12-7-95 , tal como resulta de su hoja histórico- penal obrante al folio 48, también lo es que tal antecedente es cancelable, pues cumplió tal condena y obtuvo su licenciamiento definitivo el 14-4-1999, tal como aparece a los folios 207 y 208 del Rollo de Sala. De modo que antes de que se cometieran los hechos de enjuiciamiento, tal antecedente era cancelable por el transcurso de los 5 años que establece el artículo 136 del Código Penal. Significándose que su insolvencia fue declarada, en la Ejecutoria a la que contraía su anterior condena, en auto de 21-9-1995 .
QUINTO.- En la comisión de los delitos apreciados, concurre en la conducta del acusado la atenuante simple de embriaguez, pues del testimonio del agente NUM001 en orden a que aquél "olía mucho a alcohol"; del testimonio de doña María Virtudes en orden a que cree que "tanto Pablo como Juan Carlos estaban muy borrachos"; del testimonio de Juan Carlos manifestando que "estaba un poco bebido y que Pablo también bebió", se ha de concluir que, pese a que el acusado en el uso de la última palabra, expresó que no bebió alcohol, salvo que se lo echasen en la coca cola sin darse cuenta, tuvo una ingesta alcohólica determinante de una embriaguez no importante, pero que le influyó en su actuar, con merma de sus facultades volitivas, sin anularlas, conservando sus facultades de juicio y raciocinio.
No siendo de apreciar la eximente incompleta predicada por la defensa con fundamento a tal ingesta alcohólica, pues, aparte de ser negada por el acusado, no resulta de la mecánica de los hechos, en los que en inicio el acusado se muestra tranquilo, colaborador y coherente, hasta el punto que conversa durante buen tiempo con los agentes con absoluta normalidad, relatándoles aspectos de su vida y estancia en España. Siendo después cuando se produce en él un cambio de actitud, se enfrenta a los agentes, les atribuye con firmeza conductas de ilicitud que esgrime para que se marchen y se lleven a la trabajadora social. Sostiene una supuesta conversación, aparentando es con un abogado, patentizando que va a denunciar a los agentes y seguidamente protagoniza el acto de agresión enjuiciado.
Hablamos de supuesta conversación porque el acusado no indica que hablara con un abogado, sino con el Suma 112, cuando es lo cierto que tal llamada no se produjo, tal como se documenta al folio 146.
SEXTO.- En orden a la determinación de la pena y dándose el delito de homicidio en grado de tentativa, es procedente la rebaja de la pena tipo del artículo 138 del Código Penal (10 a 15 años de prisión) en un grado (5 a 10 años de prisión), por entender que la tentativa es acabada, dado que el acusado efectuó todos los actos de ejecución, pues no sólo alzó el cuchillo-hacha frente al agente municipal, sino que llegó a lanzar el golpe homicida para clavárselo en la cabeza, lo que no consiguió por la reacción defensiva del funcionario policial que paró el golpe, agarrándole fuertemente el brazo. Siendo absolutamente evidente el peligro de muerte inherente al intento.
Partiendo, pues, de la pena inferior en grado, aplicada en su mitad superior por el concurso ideal con el delito de atentado, resulta una pena única que va de 7 años, 6 meses y 1 día a 10 años de prisión. Fijándose o individualizándose la misma en su mínima extensión de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, atendida la ausencia de agravantes y la concurrencia de una atenuante.
SÉPTIMO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, por lo que se la han de imponer al acusado, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular, cuya intervención no se estima ni innecesaria, ni superflua.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Fermín como responsable, en concepto de autor, de un delito intentado de homicidio, en concurso ideal con un delito de atentado a agentes de la Autoridad, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante simple de embriaguez, a la pena única de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Debemos absolver y absolvemos al citado acusado de la falta de lesiones de la que también venía acusado.
Para el cumplimiento de la pena se abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.-

