Sentencia Penal Nº 71/200...ro de 2007

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21/02/2007

Sentencia Penal Nº 71/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 33/2006 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 71/2007

Núm. Cendoj: 28079370062007100322

Núm. Ecli: ES:APM:2007:5264

Resumen:
Se condena al acusado, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito de lesiones y de un delito intentado de robo con violencia. Resulta probado que el acusado, tras apearse en un turismo, en acción conjunta previamente acordada con otras dos personas, abordó a la denunciante y trató de quitarle el bolso que portaba y al resistirse ésta sacó un cuchillo de cocina y le hizo varios cortes en su antebrazo, agrediendo también con dicha arma a su marido, que acudió en su auxilio, sin poder conseguir finalmente su propósito de sustracción ante la presencia de otras personas. El empleo de medios peligrosos por parte del acusado en el presente caso, sirvió para aplicar el tipo agravado del robo con intimidación y del delito de lesiones.

Encabezamiento

SUMARIO Nº 4/2006

ROLLO DE SALA Nº 33/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FUENLABRADA

S E N T E N C I A Nº 71/2.007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

=========================================

En Madrid, a 21 de Febrero de 2007.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 33/07, por sendos delito de robo intentado con violencia y lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Ismael , nacido el 1 de Enero de 1981, hijo de Abhem y Fátima, natural de Tolousse (Francia) y vecino de Fuenlabrada, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, de la que lleva privado desde el día 22 de Marzo de 2006, en cuya situación continúa, representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernandez y defendido por la Letrado Dña. Evangelina Sierra Muñoz, siendo partes el Ministerio Fiscal y Sara y Juan Pablo ejercitando la acusación particular, representados por la Procuradora Dña. Laura Casado de las Heras y asistidos del Letrado D. Julián Quejigo Andrade, teniendo lugar el juicio el día 20 de Febrero de 2007, siendo ponente de la causa el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de a) un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, de los arts. 242.1º y 2º, 16.1º y 62 del Código Penal ; b) un delito de lesiones, de los arts. 147.1º y 148.1º del Código Penal y c) un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de los que responde el procesado, solicitando se le impusiera las siguientes penas: 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito a); cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito b) y diez años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas procesales e indemnización a Sara en 1.000 euros por las lesiones y secuelas causadas y a Juan Pablo en 40.000 euros por las lesiones y secuelas.

SEGUNDO.- La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos de autos como constitutivos de a) un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, de los arts. 242.1º y 2º, 16.1º y 62 del Código Penal ; b) un delito de lesiones, de los arts. 147.1º y 148.1º del Código Penal y c) un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de los que responde el procesado, solicitando se le impusiera las siguientes penas: 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito a); cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito b) y once años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas procesales e indemnización a Sara en 3.000 euros por las lesiones y secuelas causadas y a Juan Pablo en 100.000 euros por las lesiones y secuelas.

TERCERO.- La Defensa del procesado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del citado.

Hechos

SE DECLARA PROBADO: Que el procesado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, con nº de informática NUM000 , sobre las 13,30 horas del día 21 de septiembre de 2004, en el Polígono Industrial "Manuel Coba Calleja", en la calle Manuel Coba Calleja esquina Calle Astorga, de la localidad de Fuenlabrada, se apeó de un turismo en el que circulaba junto con otras dos personas que no han podido ser identificadas, actuando todos ellos puestos de común y previo acuerdo y se dirigió a Sara tratando de apoderarse del bolso que ésta portaba, forcejeando con ella sin poder arrebatárselo ante su oposición y el auxilio de su marido, Juan Pablo , sacando entonces el acusado un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, con el que produjo varios cortes en los brazos a ambos, marchándose a continuación sin conseguir finalmente su propósito de hacerse con el bolso. Como consecuencia de los hechos Sara sufrió lesiones consistentes en herida incisa en antebrazo izquierdo, que requirieron tratamiento quirúrgico consistente en sutura, precisando 10 días de curación, estando 10 de ellos impedida para su trabajo habitual y quedando como secuela cicatriz de 5 por 0,3 cm, hiperpigmentada, situada en Ia cara dorsal de antebrazo izquierdo en su tercio medio, que ocasiona un perjuicio estético muy leve. Por su parte Juan Pablo sufrió lesiones consistentes en herida compleja en antebrazo derecho, con sección de nervio cubital derecho, sección de masa flexora de la porción cubital del antebrazo derecho (flexor profundo, flexor superficial y cubital anterior) y sección de extensor propio de 5° dedo de la mano derecha, así como herida incisa longitudinal de 8-10 cm en costado derecho que sólo afecta a la piel, que requirieron tratamiento médico y quirúrgico consistente en reparación quirúrgica de nervio cubital derecho, de la masa muscular flexora de antebrazo derecho y del extensor propio de 5° dedo de la mano derecha, medicación y rehabilitación, precisando 146 días de curación, estando el mismo número de días impedido para su trabajo habitual, precisando de un día de ingreso hospitalario y quedando como secuelas sección de nervio cubital con lesión en garra de 4 y 5 dedos de la mano derecha, limitación de últimos grados de movilidad de muñeca y codo derechos, así como 1°, 2° y 3º dedo de la mano derecha, con los que puede realizar la función de pinza pero con escasa fuerza, atropamiento de nervio mediano en túnel del carpa que puede precisar intervención a medio plazo para su corrección, cicatriz de 15 cm en borde cubital de antebrazo derecho, cicatriz de 2 cm en dorso de mano derecha y cicatriz lineal de 4 cm en cara anterior de hemotórax derecho. A consecuencia de tales secuelas le fue concedida la incapacidad permanente total para su trabajo habitual de vendedor ambulante.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan ser constitutivos, en primer lugar, de un delito intentado de robo con violencia y uso de arma, previsto y penado en los arts. 242.1º y 2º, y 16.1º del Código Penal , toda vez que el acusado, tras apearse de un vehículo en el que viajaban dos personas que no han podido ser identificadas, en acción conjunta previamente acordada con ellos, abordó a la denunciante y trató de quitarle el bolso que portaba y al resistirse ésta sacó un cuchillo de cocina y le hizo varios cortes en su antebrazo, agrediendo también con dicho arma a su marido, que acudió en su auxilio, sin poder conseguir finalmente su propósito de sustracción ante la presencia de otras personas, debiendo estimarse que se trata de un robo con violencia mediante uso de arma, con capacidad para menoscabar la integridad física de las víctimas, tal y como acabó demostrándose.

SEGUNDO.- En segundo lugar, los hechos declarados probados integran un delito de lesiones, regulado en los arts. 147.1º y 148.1º del Código Penal , puesto que el procesado agredió a la denunciante en el antebrazo izquierdo con el cuchillo cuando ésta se negó a que le sustrajera el bolso. La agresión produjo una herida incisa en antebrazo izquierdo, que requirió tratamiento quirúrgico consistente en sutura, precisando 10 días de curación, estando 10 de ellos impedida para su trabajo habitual y quedando como secuela cicatriz de 5 por 0,3 cm, hiperpigmentada, situada en Ia cara dorsal de antebrazo izquierdo en su tercio medio. Concurren, pues, todos los elementos integrantes del precitado tipo delictivo:

1) Una acción agresiva, configurada por el hecho de agredir con un cuchillo a la denunciante.

2) Acción que, sin duda, fue ejecutada con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de agredir y lesionar a la víctima. Y es que se dan, cuando menos, los requisitos imprescindibles para apreciar en la conducta del acusado el dolo eventual propio del delito de lesiones : conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta agresora tiene para la integridad física del agredido, y aceptación o asunción del resultado inferido.

3) Un resultado lesivo subsumible en el art. 147.1 del C. Penal , puesto que la perjudicada precisó la aplicación de puntos de sutura para restañar la herida incisa, según se desprende de los dictámenes médicos, folio 35 de la causa, y de las manifestaciones de la propia víctima en el acto del juicio, que constituye tratamiento médico (SSTS 29-IX-2000 EDJ2000/30312, 27-IX-2001 EDJ2001/33625 y 14-V-2002 EDJ2002/16908 , entre otras).

4) Relación de causalidad natural entre las acción agresora y el resultado lesivo, ya que la herida incisa se debió al acto agresivo del acusado.

5) Imputación objetiva del resultado a la conducta ilícita del acusado, puesto que ésta generó un riesgo para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la salud e integridad física de la víctima) que fue el que se vio materializado en el resultado.

Procede igualmente la aplicación del subtipo agravado del art. 148.1º del C. Penal , por la utilización por el acusado de un cuchillo de cocina, que tiene la consideración de arma, sin que ello implique la vulneración del principio "non bis in idem" al aplicarse ya el subtipo agravado del art. 242.2 del Código Penal , uso de arma en el delito de robo, admitiéndose por la jurisprudencia que el medio peligroso empleado en la ejecución del robo, y también directamente relacionado con el resultado lesivo derivado de la violencia ejecutada para vencer la resistencia de los perjudicados, pueda calificar ambas conductas. En este sentido se ha pronunciado la STS 213/2.000, de 18 de febrero EDJ2000/2177 al señalar que "... el principio "non bis in idem ", manifestación del principio de legalidad contenido en el art. 25 de la Constitución, impide que un mismo hecho pueda ser tenido en consideración con plurales efectos agravatorios y fundamentadores de una responsabilidad criminal, de tal forma que no puede sancionarse de modo plural un mismo hecho, si el injusto al que responde los tipos es unitario. (Cfr. STC 204/96 EDJ1996/9678 ). Plantea el recurrente que se ha sancionado de forma plural - agravación del delito de robo con intimidación y del de lesiones arts. 242.2 y 148.1 - el mismo injusto, el empleo de medios peligrosos, por la utilización de un machete que sirvió para aplicar el tipo agravado del robo con intimidación y del delito de lesiones . Para analizar la impugnación habrá de comprobarse si, efectivamente, nos encontramos ante un injusto unitario. La agravación del delito de lesiones contenida en el número 1 del art. 148 , parte de un resultado de lesiones constitutivas de delito y agrava la conducta por el incremento de riesgo para la vida o la salud como consecuencia de la utilización de determinados medios peligrosos. La agravación responde a la mayor gravedad del hecho cuando en la acción productora de lesiones se emplean medios susceptibles de generar un resultado mas grave que el efectivamente producido, las lesiones básicas del art. 147. En el delito de robo con intimidación, la agravación responde al peligro para la vida o la salud del sujeto pasivo, o de terceros , derivado del empleo de medios peligrosos susceptibles de agredir los bienes jurídicos en peligro pero el contenido típico se rellena con la exhibición del medio peligroso sin requerir empleo vulnerante. Hemos declarado (Cfr. STS. 16.3.99 EDJ1999/2987 ) que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento. (Cfr. además de la citada SSTS. 22.9.98 EDJ1998/18400 , 12.4.99 EDJ1999/6039 , 22.4.99 EDJ1999/13685 , etc...). Destacamos, por lo tanto, las características de las armas y de los medios peligrosos derivadas de: a) Su naturaleza objetiva, pues el medio, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo son. b) Su empleo, y dentro de este término cabe la llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud. c) Su utilización debe estar dirigida, de medio a fin, al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimidación típica es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al desapoderamiento. Del contenido de ambos tipos penales no resulta un injusto unitario que ha sido contemplada dos veces. En el robo la agravación se integra por la exhibición, en tanto que las lesiones requieren la causación de una lesión cuyo resultado, por el medio empleado, pudo ser mayor que el integrado en el tipo básico. Son, en definitiva, dos acciones distintas que se integran en las respectivas agravaciones, una la exhibición y otra el empleo vulnerante. Esta solución resulta, por otra parte congruente con la precisión penológica contenida, respectivamente, en los arts. 242 y 148.1 . En efecto, el art. 242.1 prevé con la fórmula "sin perjuicio" la separación que debe producirse en la penalidad del atentado al patrimonio y a la integridad física. El art. 148 , por su parte, faculta al tribunal "atendiendo al resultado causado o al riesgo producido" imponer una pena, la del tipo básico u otra agravada, lo que procurará la proporcionalidad al hecho enjuiciado. ...". Por su parte, la STS 2.044/2002, 3 de diciembre EDJ2002/55434 , reitera que ".. en la sentencia 645/1998, de 13 de mayo EDJ1998/4323 , tras afirmarse que el principio "non bis in idem " prohibe emplear la misma agravación dos veces en el mismo hecho, añade que "no impide castigar dos hechos que dan lugar a dos distintos delitos, con todas sus circunstancias de ejecución". Destacando que desaparecido de nuestro ordenamiento el delito complejo de robo con violencia y uso de armas previsto en el artículo 501 del anterior Código Penal EDL1995/16398 , en el vigente se sanciona el robo que con violencia se cometa "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase" (artículo 242.1 ). Y ello quiere decir que "si además de un robo, hay unas lesiones , habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias agravantes cualificadoras que concurran ....".

TERCERO.- Finalmente los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , siendo el bien jurídico protegido en el mismo la integridad corporal y la salud física y mental, constituyendo un delito de resultado al suponer un menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental. Tal figura delictiva constituye un tipo agravado de lesiones, configurado a través de concretos resultados lesivos (TS 1079/2002, 6-6 EDJ2002/22491 ) por ser mayor el desvalor de resultado, sancionándose adicionalmente el mayor desvalor de acción, por la específica brutalidad del acto lesivo con pérdida de su funcionalidad- (STS 1728/2001, 3-10 ).

En el tipo objetivo queda equiparada la pérdida del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad (TS 1696/2002, 14-10 EDJ2002/42747, suponiendo la pérdida la falta o menoscabo anatómico (TS 517/2002, 18-3 EDJ2002/7958 ) y la inutilidad la pérdida de eficacia funcional (TS 1728/2001, 3-10 EDJ2001/31994 ), ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tiene atribuida (TS 1856/2000, 29-11 EDJ2000/49839 ), imposibilidad de valerse de aquellos (TS 1696/2002, 14-10), desapareciendo la aptitud fisiológica o funcional (TS 517/2002, 18-3)., debiendo ser la pérdida e inutilidad permanente (TS 898/2002, 22-5 y 517/2002 EDL2002/28139 , 18-3) y definitiva (TS 1856/2000, 29-11);

Por otra parte órgano y miembro son partes del cuerpo, extremidades o no que desempeñan una función fisiológica (TS 402/2002, 8-3 EDJ2002/9761 ; 1728/2001, 3-10 EDJ2001/31994 y 1856/2000, 29-11 EDJ2000/49839 ). Es principal- concepto puramente valorativo (TS 1856/2000, 29-11)- la extremidad o el órgano, interno o externo, del cuerpo que posea autonomía funcional y relevante, esencial, indispensable, actividad funcional para la vida, la salud o el desenvolvimiento normal del individuo; en tal sentido se considera la mano (TS 517/2002, 18-3 EDJ2002/7958 ; 13-11-1981).

Para la configuración del tipo subjetivo basta el dolo eventual (TS 1715/2002, 18-10 EDJ2002/46527 y 1076/2002 EDL2002/43564 , 6- 6 EDJ2002/22585 ); es suficiente con que el conocimiento y voluntad abarquen la producción del resultado en su sentido natural cualificante.

Pues bien, el perjudicado Juan Pablo sufrió las lesiones relatadas en los hechos probados, al resultar agredido por el acusado con el cuchillo cuando acudió a auxiliar a su esposa, precisando 146 días de curación, estando el mismo número de días impedido para su trabajo habitual, precisando de un día de ingreso hospitalario y quedando como secuelas sección de nervio cubital con lesión en garra de 4 y 5 dedos de la mano derecha, limitación de últimos grados de movilidad de muñeca y codo derechos, así como 1°, 2° y 3º dedo de la mano derecha, con los que puede realizar la función de pinza pero con escasa fuerza, atropamiento de nervio mediano en túnel del carpa que puede precisar intervención a medio plazo para su corrección, cicatriz de 15 cm en borde cubital de antebrazo derecho, cicatriz de 2 cm en dorso de mano derecha y cicatriz lineal de 4 cm en cara anterior de hemotórax derecho, siéndole concedida la incapacidad permanente total para su trabajo habitual de vendedor ambulante por las indicadas secuelas, indicando los peritos médicos en el acto del juicio que las mismas suponen una indudable pérdida de eficacia funcional para el perjudicado, todo lo cual integra el tipo penal examinado.

CUARTO.- De tales delitos responde, en concepto de autor, el procesado Ismael , al realizar directa y materialmente los hechos que los integran. Y a tal conclusión llega la Sala al estimar que se ha practicado en el caso prueba bastante y suficiente para acreditar su intervención en los hechos, y así, en primer lugar, la pista que condujo a su detención consistió precisamente en el hallazgo de una gorra de color beige que se encontró por un mujer en el lugar donde se cometió el robo, tras suceder el mismo, y que les fue entregada a unos vigilantes jurados, y tras ser analizados los restos celulares adheridos a la misma y procederse, por la Comisaría General de Policía Científica, a la extracción de ADN, se obtuvo un perfil genético que resultó coincidente con el del acusado, al cotejarse con otra muestra procedente de otro procedimiento penal en el que estaba implicado. Tal gorra fue identificada en el plenario con total seguridad por las víctimas como la que portaba el acusado cuando intentó robar a la mujer y agredió a ambos, e igualmente fue reconocida en dicho acto por los vigilantes jurados, Carlos José y Eduardo , como la que les fue entregada por una mujer que dijo había recogido donde tuvo lugar la acción delictiva. Y, en segundo lugar, por el reconocimiento que del acusado efectuaron las víctimas sin duda alguna en el acto del juicio como la persona que intentó robarles y al resistirse les agredió con un cuchillo de cocina que portaba, siendo totalmente espontánea la identificación que realizó Sara del citado, al manifestar que lo había reconocido nada más entrar en la Sala para declarar, explicando además las razones por las que manifestó, en la fase de instrucción, que el acusado era español, que no eran otras que hablaba en nuestro idioma, circunstancia ésta apreciada por este Tribunal en el acto del juicio y que llevó a no estimar necesario la presencia de intérprete, constando igualmente este Tribunal que los rasgos físicos que presentaba el acusado no se correspondían con los de una persona de raza árabe por lo que resultaba factible que pudiera ser también reconocido como español. Y tal identificación de Ismael como el autor de los delitos enjuiciados también fue realizada en el plenario por Juan Pablo sin dudas, al ser preguntado si conocía al procesado, habiendo señalado el TS en sentencia núm. 442/1999, de 23 de Marzo EDJ1999/2212, y 20 de Junio de 2000, EDJ 2000/13863 , "que el reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido." Por otra parte, el Tribunal no puede por menos que significar la conducta obstruccionista llevada a cabo por el acusado en la fase de instrucción para formar parte de las ruedas de reconocimiento a practicar con la víctimas, lo que motivó que tales diligencias no pudieran llevarse finalmente a cabo y, con ello, la posibilidad, ciertamente probable, a lo visto de lo acontecido en el acto del juicio, de poder ser reconocido por los testigos y ser incriminado por ello, debiendo destacarse, por último, la falta de credibilidad que merece la alegación efectuada por el acusado en su descargo de no haber estado en el lugar de los hechos cuando tuvieron lugar por encontrarse con su hermano realizando unas "chapuzas", cuya ubicación no supo concretar, sin poder ofrecer tampoco una explicación al hallazgo de una gorra por él usada en el escenario del robo.

Por lo expuesto, y a la vista de todos estos elementos probatorios, este Tribunal considera plenamente acreditada la intervención del procesado Ismael en los delitos que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, todo lo cual ha de motivar su condena por la comisión de los mismos.

QUINTO.- En los mencionados delitos no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

SEXTO.- En orden a las penas a imponer, y en razón a los hechos en sí, a las circunstancias de los mismos, a su gravedad, especialmente la utilización de un cuchillo de grandes dimensiones para doblegar la resistencia de la víctimas a ser robados, a sus notables consecuencias, sobre todo a la incidencia que en su vida personal y profesional le han ocasionado a Juan Pablo las graves secuelas padecidas, fundamentalmente la pérdida de eficacia funcional de su mano derecha y, finalmente, a su proceder, revelador de un carácter manifiestamente hostil y agresivo, estima este Tribunal procedente imponer las siguientes: la de 2 años de prisión por el delito intentado de robo; la de tres años de prisión por el delito de lesiones causadas a Sara y la de 9 años de prisión por el delito de lesiones causadas a Juan Pablo .

SEPTIMO.- De la responsabilidad penal se deriva la civil, conforme a lo establecido en los arts. 109 a 122 del vigente Código Penal , por lo que el acusado indemnizará a Sara en las siguientes cantidades: 700 euros como consecuencia de los 10 días que tardó en curar de sus lesiones, con incapacidad por igual tiempo, a razón de 70 euros por día, 1.000 euros por la cicatriz en antebrazo izquierdo, con perjuicio estético leve, y 1.300 euros por las secuelas psíquicas padecidas como consecuencia de la agresión, lo que hace un total de 3.000 euros. Y a Juan Pablo en 10.150 euros por los 145 días que tardó en curar y estuvo incapacitado de sus lesiones, a razón de 70 euros por día, mas 100 euros por el día que precisó de ingreso hospitalario, lo que suma 10.250 euros por las lesiones; 50.000 euros por las secuelas padecidas, en atención a su gravedad, consistentes, según los informes médicos obrantes en autos en sección de nervio cubital con lesión en garra de 4 y 5 dedos de la mano derecha, limitación de últimos grados de movilidad de muñeca y codo derechos, así como 1°, 2° y 3º dedo de la mano derecha, con los que puede realizar la función de pinza pero con escasa fuerza, atropamiento de nervio mediano en túnel del carpa que puede precisar intervención a medio plazo para su corrección, cicatriz de 15 cm en borde cubital de antebrazo derecho, cicatriz de 2 cm en dorso de mano derecha y cicatriz lineal de 4 cm en cara anterior de hemotórax derecho, que suponen una indudable pérdida de eficacia funcional para el perjudicado, y, finalmente, 39.750 euros por la incapacidad permanente total que se le concedió para su trabajo habitual de vendedor ambulante por las indicadas secuelas, lo que hace un total de 100.000 euros.

OCTAVO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código y el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluyen las causadas por la acusación particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de "procedencia intrínseca" de la misma, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte, supuestos de excepción que claramente no se dan en el caso de autos, al resultar homogénea la calificación efectuada por dicha parte con la mantenida por el Ministerio Fiscal.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Ismael como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia y uso de arma, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Ismael como autor responsable de un delito de lesiones causadas a Sara , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a Ismael como autor responsable de un delito de lesiones causadas a Juan Pablo , a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente condenamos al acusado al abono de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a Sara en 3.000 euros por las lesiones, físicas y psíquicas, y secuelas causadas y en 100.000 euros a Juan Pablo por las lesiones y secuelas causadas y a la incapacidad permanente derivada de las mismas.

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se le abona todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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