Última revisión
06/02/2008
Sentencia Penal Nº 71/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 746/2006 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 71/2008
Núm. Cendoj: 17079370042008100395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 746/2006
CAUSA Nº 315/2004
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 71/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
En Girona 6 de febrero de 2008
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 03-04-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa nº 315/06 seguida por los presuntos delitos contra la seguridad del tráfico, atentado, y desobediencia, habiendo sido parte recurrente José representado por la procuradora Doña Maria Teresa Oliva y asistido por la letrada Doña Alexandra Cat y Ángel Daniel , representado por el procurador Don Joaquin Ruíz Vandellós y asistido por el letrado Don Jordi Pagès, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:
"Que debo condenar y condeno a José como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379 CP ; de un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 380 CP y de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 20.2 y 21.2 CP en relación al delito de desobedienciia del art. 380 CP , a las siguientes penas:
A) Por el delito contra la seguridad del tráfico, multa de 4 meses, con una cuota diaria de 6 euros (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas), así como a la prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 1 año y 6 meses;
B) Por el delito de desobediencia del art. 380 CP , pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
C) Por el delito de resistencia, pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Jose Francisco , como autor penalmente responsable de una falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad prevista y penada en el art. 634 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas). Así como al pago de las costas procesales.
Abónese, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de las penas.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de responsabilidad civil."
SEGUNDO: Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por las representaciones legales de José y Ángel Daniel , contra la Sentencia de fecha 03-04-2006 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
A) RECURSO INTERPUESTO POR Ángel Daniel :
PRIMERO.- Contra la Sentencia que condena a Ángel Daniel como autor responsable de un delito de resistencia previsto en el artículo 556 del Código Penal , se alza su representación letrada alegado como único motivo impugnatorio error en la valoración efectuada por el Juez a quo de la prueba practicada en el plenario, siendo que el motivo debe de ser desestimado por las siguientes razones: como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado, en donde la alegada causa de falta de explicación razonable de por qué el agente de los MMEE con TIP nº NUM000 procedió a sacar al acusado del vehículo accidentado fue convenientemente explicada por dicho agente, a saber, se trataba de una medida precautoria precedida de requerimiento previo desatendido por el acusado.
Así, en el supuesto enjuiciado no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, máxime cuando en la Sentencia recurrida se hace referencia expresa a que no se aprecia por parte del agente de los MMEE con TIP nº NUM000 aversión hacia el acusado que haga dudar de la verosimilitud de su testimonio.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
B) RECURSO INTERPUESTO POR José :
PRIMERO. - Alega el recurrente aplicación indebida del art. 380 del Código Penal en atención a que no ha quedado probado que los agentes requirieran al acusado para efectuar la prueba de alcoholemia y que, por lo tanto, difícilmente éste pudo negarse a su practica. Pues bien, independientemente de las contradicciones en que incurrieron los agentes que depusieron en el acto de juicio oral en lo que a este extremo se refiere, hemos de resaltar que en aquello en que hubo coincidencia absoluta fue en el más que evidente estado de embriaguez en que se encontraba el Sr. José . La Sentencia impugnada recoge como hecho probado que "Los agentes apreciaron en el Sr. José , síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas...". Así las cosas, aprovechando la voluntad impugnativa de la parte, en aplicación de la teoría que recibe el mismo nombre y que es una construcción jurisprudencial que permite corregir de oficio cualquier infracción que se observe en la aplicación e interpretación de la ley en perjuicio del reo (STS, entre otras, de 22/2/2000 y 5/3/2001 ), debe estimarse el primero de los motivos impugnatorios pues esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que aunque es cierto que el artículo 21 del Reglamento General de la Circulación establece la necesidad de someterse a la prueba de detección alcohólica a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o a quienes se vean implicados directamente como posible responsable de un accidente de circulación, supuestos ambos que concurrirían en el caso del acusado, constituyendo, en consecuencia y aparentemente, su negativa, una infracción no sólo de carácter administrativo, sino también penal, no lo es menos que el art. 380 del Código Penal , precepto que eleva a la categoría de delito esa misma negativa, la refiere expresamente a la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. De ello puede lógicamente deducirse que, cuando la práctica de la prueba de detección alcohólica resulte innecesaria a los efectos de acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas, la negativa a la práctica de esa prueba no rebasará los límites de la infracción administrativa, cosa que ocurriría, por ejemplo, en el supuesto en el que el acusado desde el primer momento admita no sólo haber ingerido bebidas alcohólicas sino también hallarse afectado por tal ingesta, lo que, además, podría ser evidente para los agentes actuantes por los síntomas que presentaba; de esta manera ya se habrían proporcionado los datos que podían haberse obtenido también de la práctica de la prueba de detección alcohólica, por lo que la misma no resultaría necesaria e imprescindible para comprobar que se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y acreditar, en consecuencia, la comisión del delito del artículo 379 del Código Penal .
Por lo expuesto procede la estimación del primero de los motivos de recurso con la consiguiente absolución del Sr. José del delito de desobediencia a agentes de la autoridad por el que fue condenado en la instancia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega vulneración del principio acusatorio ya que si el Ministerio Público formuló acusación por un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal , la Sentencia de instancia acaba condenando por un delito de resistencia del artículo 556 del mismo cuerpo legal.
El motivo no puede prosperar, pues el Tribunal Constitucional establece, entre otras sentencias la nº 139/1986 de 29 de octubre , que "la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y que el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", añadiendo que "la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación" de forma que no hay indefensión, cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la sentencia "siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendido como entidad del bien o interés protegido en cuanto haya una punción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la sentencia. Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al "petitum" de las partes, sino solo que el hecho objeto del juicio, del fallo sea aquel sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un "crimen", sino un "factum". En definitiva, el relato de hechos del Ministerio fiscal, se comprenden todos los elementos que constituyen el asiento fáctico, de ambos tipos penales, tanto de atentado como de resistencia.
En el mismo sentido, en contra de lo alegado por el recurrente, no se ha vulnerado el principio acusatorio, ni el de defensa, ni el de contradicción, puesto que la Juzgadora de instancia no introdujo ningún ingrediente fáctico ajeno al objeto del juicio definido por la acusación pública, siendo además que tampoco existe infracción del artículo 733 de la LECR por cuanto los delitos de atentado y de resistencia responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica, siendo el segundo tipo delictivo residual respecto del primero.
TERCERO.- Finalmente, alega el recurrente que la multa impuesta por el delito contra la seguridad del tráfico con una cuota diaria de 6 euros es excesiva y que debería fijarse en la cantidad de 2 euros diarios.
El motivo no puede prosperar por cuanto la cuota de seis euros, es una cantidad que se halla próxima al mínimo legalmente establecido, dos euros, y su imposición, según la jurisprudencia, puede incluso realizarse sin ninguna justificación especial cuando no conste que el acusado se halla en una situación de indigencia, que es para la que queda reservado el mínimo legalmente establecido (STS de 11-7-2001 y 15-3-2002 , entre otras) y en la que no consta que se encuentre el acusado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 315/04 , del que este rollo dimana, y ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José REVOCO PARCIALMENTE el Fallo de la meritada resolución Y, en consecuencia, ABSUELVO a José del delito de desobediencia por el que fue condenado en la instancia, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

