Sentencia Penal Nº 71/200...zo de 2008

Última revisión
04/03/2008

Sentencia Penal Nº 71/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 470/2007 de 04 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 71/2008

Núm. Cendoj: 28079370012008100158

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, sobre indemnización por lucro cesante en falta de lesiones imprudentes. La Sala revoca parcialmente el fallo en el sentido de fijar la indemnización e intereses moratorios a favor del lesionado, de acuerdo al perjuicio por lucro cesante. Por ser evidentes el nexo causal entre la lesión, el perjuicio sufrido y las ganancias que dejó de percibir en su negocio durante el periodo de incapacidad, la Sala realiza un nuevo cálculo de la compensación por los perjuicios sufridos a favor del recurrente, confirmando en sus demás pronunciamientos el fallo anterior.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00071/2008

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS nº 470/2007

Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid

Juicio de Faltas nº 981/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 71/2008

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo del dos mil ocho.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Vieira Morante, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente Rollo de Apelación contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción antes mencionado, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número citado en el encabezamiento habiendo sido partes, como apelante, Don Juan Manuel , y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, en el Juicio verbal de Faltas antes mencionado, dictó Sentencia con fecha 7 de junio del 2007 , en la que se declararon probados los hechos siguientes: "El día 19 de junio de 2006 cuando Juan Manuel circulaba con su vehículo por la calle Arturo Soria fue colisionado por el vehículo ....-ZQB , asegurado por Axa y conducido por Jose Pablo quien al no estar atento a las circunstancias del tráfico se introdujo a la trayectoria del vehículo antes citado, Como consecuencia de ello Juan Manuel tuvo lesiones por las que estuvo incapacitado 120 días quedándole como secuela hombro doloroso, pérdida de unos grados en la abducción (separación) del hombro izquierdo, pérdida de unos 30 grados en la rotación externa del hombro izquierdo. Los ingresos netos anuales del denunciante se cifran en 91.450,44 euros. El denunciante tuvo que alquilar una furgoneta cuyo importe ascendió a 637,81 euros. Hubo gastos de rehabilitación por importe de 600 euros.

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 10 DIAS multa, siendo la cuota diaria de DOS euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta en el plazo de tres meses, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Por ello Jose Pablo deberá indemnizar a Juan Manuel a la cantidad de 17.907,81 euros.

De las cantidades señaladas responderá la Compañía de Seguros AXA como responsable civil directo conforme al art. 20 de la L.C.S .

Y al abono de las costas causadas en presente procedimiento."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial Don Juan Manuel , tras lo que se confirió traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes personadas. Y recibidos los Autos en este Tribunal, se repartieron los mismos, quedando vistos para Sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada y se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el recurrente su recurso en reclamar una indemnización por lucro cesante durante los días que estuvo incapacitado para su profesión de tapicero, así como la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Los perjuicios derivados de la imposibilidad de percepción de ganancias, de la pérdida de ingresos, el denominado "lucro cesante", son un concepto indemnizable cuya determinación puede realizarse, en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, por el efectivo acreditamiento del importe de los perjuicios causados por esta causa o, a falta de prueba de su cuantía exacta, mediante la estimación objetiva que facilita el "sistema de valoración" de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Esta es, en definitiva, una de las principales conclusiones de la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio del 2000 , cuando, al declarar la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V de ese "sistema", señala que "la opción acogida por el legislador en relación con la indemnización de los perjuicios económicos derivados de las lesiones temporales, no sólo entremezcla conceptos indemnizatorios heterogéneos y susceptibles de un tratamiento diferenciado, sino que, por una parte, su incorporación al sistema de valoración como simple factor de corrección de la indemnización básica impide injustificadamente su individualización; mientras que, de otro lado, se obliga injustificadamente a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de las pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido, con el ilógico resultado de convertir a la culpa en un título de imputación que, paradójicamente, siempre opera en perjuicio de los legítimos derechos de la víctima. Por todo ello, sólo cabe concluir que el apartado B) de la tabla V del Anexo, en la concreta configuración legal de los «perjuicios económicos» allí contenida, establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 de la Constitución", para terminar la misma sentencia estableciendo que "cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los «perjuicios económicos» del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso".

El perjudicado recurrente, como profesional autónomo dedicado a la tapicería y en actividad laboral, necesariamente tuvo que sufrir un perjuicio por lucro cesante a consecuencia del tiempo en el que estuvo incapacitado para sus actividades habituales, cifrado por el informe médico forense en 120 días, tal y como se declara probado en la sentencia apelada. Acreditada esa incapacidad y su afectación para la realización de esa actividad, el nexo causal entre aquélla y los perjuicios resulta evidente, pues no puede negarse la producción de estos por la continuación del negocio del lesionado mediante sus empleados, que no podrían asumir en cualquier caso toda la actividad laboral que desempeñaba el mismo, salvo mediante la correspondiente retribución, también computable como perjuicio resarcible.

Cuestión diferente es si puede considerarse acreditado el importe de esos perjuicios derivados de las ganancias dejadas de percibir. Como ha señalado la jurisprudencia (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1243/2000, Sala de lo Civil, de 29 diciembre, con cita en otras anteriores, como la de 22 de junio de 1967 ) «el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante». La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990 [RJ 1990, 10282]; 30 noviembre 1993 [RJ 1993, 9222]; 7 mayo [RJ 1994, 3890] y 29 septiembre 1994 [RJ 1994, 7026] y 8 junio 1996 [RJ 1996, 4831 ]), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor («al menos razonable» dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 [RJ 1993, 5340] y 21 de octubre de 1996 [RJ 1996, 7235 ]) la realidad o existencia («aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos», Sentencias 16 junio [RJ 1993, 5272] y 22 diciembre 1993 [RJ 1993, 10108] y 15 julio 1998 [RJ 1998, 5550 ]), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (S. 2 octubre 1999 [RJ 1999, 7849]), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad (S. 6 septiembre 1991 [RJ 1991, 6045]). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal (Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998 [RJ 1998, 8404 ], entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento".

No facilitando en este caso las declaraciones fiscales del perjudicado datos fiables sobre los ingresos netos percibidos antes, durante y después del citado período de incapacidad, dado el sistema de estimación objetiva o por módulos al que está acogido, la documentación que aportó al juicio de faltas -cuya autenticidad no impugnó la parte contraria- permite realizar un cálculo bastante aproximado de las ganancias dejadas de percibir, por cuanto los libros de la contabilidad de su negocio indican una notable disminución de ingresos durante el período de incapacidad, manteniéndose antes y después del mismo unos ingresos semejantes.

De esa documentación se deduce que la ganancia media mensual (calculada descontando de los ingresos el importe del IVA, que correspondería trasladar a la administración tributaria a consecuencia de las correspondientes autoliquidaciones) había sido en el año 2004 de 4.398,78 euros, en el año 2005 de 6.524,95 euros y en el año 2006, en los meses anteriores al accidente, de 5.093,26 euros, mientras que esa ganancia se redujo durante los cuatro meses de la incapacidad del lesionado a 2.802,39 euros mensuales. Siendo aceptable el criterio de computar las ganancias correspondientes a los últimos 18 meses anteriores al accidente para calcular el importe probable de las ganancias esperadas durante ese período de incapacidad si no se hubieran producido las lesiones, resulta un ingreso medio mensual de 5.906,24 euros, por lo que la diferencia con las ganancias realmente percibidas es de 3.103,85 euros.

Por tanto, deben considerarse acreditados unos perjuicios por lucro cesante de 12.415,40 euros, que deben sustituir los 6.042 euros fijados en la sentencia apelada, manteniendo el resto de los conceptos indemnizatorios. De lo que resulta un total de 24.281,21 euros.

TERCERO.- Solicita el recurrente en el último motivo de su recurso la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS .

Aunque podría entenderse que la sentencia apelada condena a la compañía aseguradora al pago de estos intereses al decir en el fallo que "de las cantidades señaladas responderá la compañía de seguros AXA como responsable civil directo conforme al art. 20 de la L.C.S .", conviene aclarar este extremo y precisar que se imponen a esa compañía los intereses moratorios del citado artículo.

CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid el 7 de junio del 2007 , REVOCANDO EN PARTE esa sentencia, fijando como cuantía de la indemnización a favor de Juan Manuel 24.281,21 euros y condenando expresamente a la compañía aseguradora al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , confirmando el resto de los pronunciamientos de esa sentencia, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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