Sentencia Penal Nº 71/200...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Penal Nº 71/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 188/2008 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 71/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008100135

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, sobre vulneración de la presunción de inocencia en delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa. Se absuelve al acusado del delito imputado, en virtud de que no se encuentra probado que fuese él, quien usó el ciclomotor del demandante, ni que fuera observado por el testigo intentando cortar el pitón del mismo. La Sala considera que los indicios existentes en autos son insuficientes para llegar a una sentencia condenatoria, siendo que el mencionado testigo no aporto las características físicas de la persona que trataba de romper la cadena de la motocicleta. Asimismo, la Policía que acudió al lugar de los hechos, únicamente observó que el apelante se encontraba cerca del ciclomotor, sin observar nada raro en su actitud.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00071/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000188 /2008 J

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000010 /2007

SENTENCIA Nº 71

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MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, presidente

Ilma. Sra. doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Ilma. Sra. doña BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO

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PONTEVEDRA, once de Abril de dos mil ocho

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 10/07, el recurso de apelación

interpuesto por la Procuradora MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, en representación de Matías ,

contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente y el

Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la magistrada doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Matías, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de CINCO EUROS haciendo un total de SEISCIENTOS EUROS (600 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de las costas proporcionales a dicha infracción, y absolviéndolo del delito de conducción temeraria y de la falta de daños de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dichas infracciones".

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"Sobre las 12:26 horas del día veintinueve de noviembre de 2004, Matías, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, tomó la decisión de usar el ciclomotor Gilera Y-.... YRB que su usario habitual por aquéllas fechas, Jose Luis, había estacionado e inmovilizado con un candado o pitón en la confluencia de la Avenida de Marín con la calle Manuel del Palacio de Pontevedra. Cuando el acusado se encontraba intentado cortar el pitón con una cizalla que portaba, fue observado por Germán, quien a través de otra persona avisó a la Policía. Personado en el lugar el Agente de la Policía Local NUM000, observó cómo una persona, a quien identificó como el acusado, se encontraba al lado del ciclomotor.

Posteriormente, habiendo escuchado por la emisora que sus compañeros estaban realizando la persecución de un conductor de ciclomotor por las calles de Pontevedra, acudió al lugar donde fue detenida dicha persona, resultando ser Matías, a quién se le ocupó una cizalla que portaba en esos momentos.

No consta acreditado el modo en que el acusado condujo un ciclomotor por las Calles de la Ciudad, ni que por tanto lo hubiera hecho poniendo en peligro la integridad de peatones y demás usuarios de la vía pública.

El ciclomotor referido tenía un valor superior a los cuatrocientos euros".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal del recurrente, interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, y a las demás partes, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso se ajusta plenamente a derecho y se solicitó su confirmación.

CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió remitia este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, con la modificación siguiente:

No se ha probado que el acusado Matías, fuese la persona que decidió usar el ciclomotor ni la que por tanto fue observada por Germán intentando cortar el pitón de la misma con una cizalla.

Fundamentos

Primero: El recurrente, alega como motivo del recurso, error en la apreciación de las pruebas, alegando en esencia que no cabe tener como probado que el acusado fuese el autor del delito por el que resultó condenado, al no existir prueba suficiente para ello.

La sentencia de instancia basa la condena del acusado en prueba indiciaria, consistente en que un testigo observó como un hombre con una cizalla, intentaba cortar el candado de una moto que se hallaba estacionada, dando aviso a la Policía, personándose el policía local en el lugar de los hechos, observando que el acusado estaba junto al ciclomotor y que le dijo que la moto era de un amigo abandonando el lugar el acusado con otros amigos que pasaban en coche, y que momentos después y por otros hechos distintos y ajenos a éste, dicho policía observa que el acusado había sido detenido por otros compañeros e intervenido una cizalla.

Pues bien, el examen de lo actuado, nos lleva a la conclusión de que los indicios existentes en autos son insuficientes para llegar a una sentencia condenatoria.

Como es sabido, la prueba indiciaria es apta para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias números 554/95 de 19 de abril, 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero, 1600/97 de 22 de diciembre y 5 de marzo de 1998), entre otras muchas, tiene declarado que para que ello sea posible, los indicios han de ser varios, acreditados por prueba directa, periféricos con el hecho fáctico que se trata de probar, que están interrelacionados entre sí, que se explique el juicio de inferencia en virtud del cual se llegó a la probanza de la que se pretendía y que tal juicio de inferencia aparezca como razonable, lo que viene a suponer la exclusión de otras hipótesis no incriminatorias que pudieron extraerse de los mismos indicios, porque entre las distintas y posibles opciones a contemplar no es lícito valorar exclusivamente la que más pueda perjudicar al reo.

Y con respecto a la existencia de un único indicio incriminatorio ha dicho:

"Uno de los requisitos que más insistentemente hemos dicho -SS. 16/10/98, 26/01/98 y 26/02/98 - debe reunir esta vía indirecta por la que cabe llegar a un pronunciamiento de culpabilidad, es el de la pluralidad de los indicios. Fácilmente se alcanza la razón de tal insistencia. Un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho. La certeza a que nos referimos -única en la que puede descansar una declaración de culpabilidad que sea respetuosa con el derecho a que todos reconoce el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 - no puede normalmente tener su origen en un solo indicio, siempre equívoco, porque lo característico de la equivocidad es la inseguridad de su significado".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, hemos de concluir, que los hechos en que el Juez basa la condena, no permiten inferir que el acusado fuese el autor del delito de hurto de uso de vehículo por el que fue condenado.

Y así, ha de partirse en primer lugar que el Policía que acudió al lugar de los hechos, únicamente observó que el acusado se encontraba cerca de la motocicleta, sin observar nada raro en la actitud del acusado, al que tampoco registró, ignorándose por tanto si en dicho momento llevaba encima una cizalla; no consta tampoco, pues lo ignora el policía si en ese primer momento la motocicleta tenía ya la cadena cortada o no, pues solo lo comprobó cuando después con posterioridad vuelve al lugar.

Por otra parte el testigo que llamó a la Policía, manifestando que un chico trataba de romper la cadena de una motocicleta, declaró en juicio que no se fijó en las características del mismo, y que por tanto no facilitó las mismas a la Policía, desconociendo además el tiempo que tardó en llegar la Policía, pues el testigo abandonó el lugar, e igualmente desconoce que hizo el chico con la cizalla.

Pues bien, si el testigo no facilitó las características de la persona que trataba de romper la cadena del ciclomotor; si no consta el tiempo transcurrido entre lo que observó el testigo y el momento en que llega el policía, (no pudiendo descartarse por tanto que la persona que vio el testigo manipulando la moto fuese otra distinta al acusado); si el policía no observó nada raro en la actitud del acusado cuando llegó y lo vió al lado del ciclomotor; si no consta que en dicho momento el acusado llevase encima una cizalla; si no consta que la cadena del ciclomotor estuviese rota ya en dicho momento; hemos de concluir que carecemos de datos suficientes para poder deducir que el acusado fuese el autor de los hechos que se le imputan.

Siendo ello así, y argumentar la condena del acusado en el hecho de encontrarse al lado de la motocicleta y que fue encontrada en su poder una cizalla cuando ello ocurrió con posterioridad a éstos hechos, (pues no podemos olvidarnos que el acusado fue detenido tiempo después - no consta además cuanto- por otros hechos relacionados con la conducción, en la motocicleta de su propiedad, momento en que le fue intervenida la cizalla, manifestando en instrucción, "que la había cogido después de su moto y que la metió debajo de la cazadora porque no se lleva cómodamente en la moto, porque sino el sillón no se puede cerrar" versión que no cabe descartar por inverosímil, puesto que como veíamos, no fue registrado en el momento en que fue encontrado por la Policía al lado de la moto, por lo que no pudiendo presumirse en contra del acusado la posesión de la cizalla en aquél momento anterior); no puede servir sin mas, para fundamentar una sentencia condenatoria.

Por todo ello, ha de absolverse al acusado del delito que se le imputa, pues un indicio puede servir de fundamento a una sospecha pero no al juicio de certeza que debe preceder a un pronunciamiento condenatorio y el derecho fundamental a la presunción de inocencia excluye de plano la posibilidad de castigar a alguien, en virtud de meras hipótesis o sospechas por razonables que puedan ser, si existen hipótesis alternativas más favorables al reo (en el presente caso que la persona que vio el testigo y el acusado fuesen distintas, al no aportar el testigo las características del mismo, desconocerse en tiempo transcurrido entre lo observado por el testigo y la llegada del policía, y demás circunstancias relacionadas anteriormente.)

Segundo: Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, dada la absolución del acusado.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías, contra la sentencia dictada en el P.A. nº 10/07, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra , se revoca la misma, y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a Matías del delito de hurto de uso por el que fue condenado, declarando de oficio las costas de la alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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