Sentencia Penal Nº 71/200...re de 2009

Última revisión
14/09/2009

Sentencia Penal Nº 71/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 145/2009 de 14 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 71/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100638

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00071/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 145/2009-DI

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 207/2008

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 71/09

Ilmos.Sres.Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a catorce de septiembre de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, AMENAZAS Y DAÑOS, siendo partes, como apelante Narciso , representado por el Procurador D. ALVAREZ CANDEIRA y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 3/2/09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Narciso , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Samuel en la cantidad de 1.000 euros y a la Fundación Pública Hospital de Barbanza en la cantidad de 276,70 euros, así como al pago de ? parte de las costas, incluidas las del actor civil.

Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Narciso de los dos delitos de amenazas del art. 169.1 del C.P . y del delito de daños del art. 263 del C.P . que se le imputaban, declarando de oficio las ? partes de las costas."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Narciso , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 7,00 horas del día 25 de marzo de 2006 el acusado D. Narciso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, salió al exterior del pub Histeria de Boiro con D. Samuel , a instancia de éste, para tratar de solucionar el conflicto que ambos mantenían, acerca de un dinero que el acusado reclamaba a D. Samuel , manteniendo ambos una discusión en el curso de la cual el acusado agredió hasta en tres ocasiones a D. Samuel con una navaja de unos 7 centímetros de hoja que portaba causándole lesiones consistentes en excoriación lineal en el costado izquierdo -zona periaxilar-, dos excoriaciones puntiformes de 0,5 cm. en el costado izquierdo y una herida incisa de 1 cm. de profundidad en el mismo costado, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de tiras de aproximación y de 14 días de incapacidad, uno de los cuales fue impeditivo de las ocupaciones habituales del lesionado, restándole como secuelas una discreta cicatriz de 1 cm. en el costado izquierdo.

El agredido fue asistido por estas lesiones en el Hospital da Barbanza generando unos gastos de 276,70 euros".

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- Se plantea como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, el error en la valoración de la prueba al entender el apelante que no ha quedado suficientemente acreditado que las lesiones que presentaba el denunciante Sr. Samuel , hubieran sido causadas por aquél, ya que las versiones prestadas por ambos son contradictorias y en realidad el acusado habría golpeado con una mano el rostro de su contrincante, quien habría sido despedido contra un coche y habría caído al suelo, donde había cristales de vasos y botellas rotos, que son los que pudieron originar los cortes y no la navaja que él portaba y se dice habría utilizado. Para ello resaltó una serie de contradicciones en que habría incurrido el Sr. Samuel sobre el modo en que ocurrieron los hechos.

No se admite tal motivo de impugnación, pues ninguna prueba hay de que al menos la lesión incisa de aproximadamente 1 cm. de profundidad que fue detectada en el Servicio de Atención Urxente del Sergas, hubiera podido ser causada con un cristal. Tampoco las dos heridas puntiformes que los agentes de la Guardia Civil también imputaron en el atestado a una agresión con la misma arma blanca. En realidad esta discusión tiene más que ver con otro motivo de recurso, que alude a la aplicación del subtipo agravado por el uso de arma, que con la agresión en sí: los mismos hechos reconocidos por el apelante son suficientes para poderle imputar las lesiones causadas al Sr. Samuel al menos por dolo eventual, ya que debía ser consciente el Sr. Narciso de que el golpe que le dio al otro en la cara tenía la fuerza suficiente como para hacerle caer contra el coche y después contra el suelo, donde había los cristales que dice. Ni siquiera la imputación sería a título de culpa, ya que la entidad del golpe y la notoria existencia de cristales le habrían llevado a asumir el alto grado de probabilidad de que se produjeran tales lesiones.

Pero como hemos dicho, es posible colegir que el acusado empleó la navaja que le fue hallada por los agentes, ya que la naturaleza de la lesión es claramente debida a un objeto punzante, ya que ninguna referencia hay en el informe médico a la presencia residual de cristales, ni resulta tampoco lógico que, habiendo tantos cristales rotos, no se hubiera dañado las manos ni en otro lugar que en el costado izquierdo.

SEGUNDO.- La jurisprudencia viene entendiendo, como dijo la sentencia apelada, que la aplicación de puntos de sutura «ha de considerarse tratamiento, a los efectos del tipo que ahora se está examinando, tanto por tratarse de un acto de cirugía aunque fuese menor cuanto por integrar una actuación análoga a la de la sutura... El argumento para rebatirlo es que la cura consistente en aproximación de los bordes de la herida mediante esparadrapo no merecería la calificación de tratamiento médico a los efectos de aquel precepto, por lo que la actuación facultativa no habría pasado de ser primera asistencia, y la acción tendría que haber sido calificada como falta. En la sentencia recurrida se hace notar que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es. Porque, en efecto, lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización. De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo como sucedería en el caso de la "primera asistencia" sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un período de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar» (STS de 17 de julio de 2001 )

No consideramos aplicable la más reciente STS 21 septiembre 2007 que, aunque sin haber llegado a pronunciarse expresamente por no haber sido objeto de debate, parece haber convalidado la tesis de la sentencia de instancia de que una herida curada mediante la técnica de los puntos de aproximación, que sólo requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, había sido correctamente sancionada como falta porque estos llamados puntos de aproximación son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada, a diferencia de los puntos de sutura, que constituyen por sí solos un tratamiento quirúrgico de cirugía menor. Principalmente porque a tenor de lo expuesto se trata de un pronunciamiento obiter dicta y por ello ineficiente, además de que vendría recogida en una sola resolución y por ello no constituye jurisprudencia vinculante.

La consideración por tanto de que hubo tratamiento médico al haberle impuesto al lesionado las tiras de aproximación para tratar las heridas causadas por el recurrente llevan a mantener la condena por delito, y por tanto también el tipo agravado por utilización de un arma blanca. En consecuencia, se rechaza el recurso planteado por el condenado.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia de 3/2/2009 dictada los autos de Juicio Oral nº 207/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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