Sentencia Penal Nº 71/200...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Penal Nº 71/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 20/2009 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 71/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100064

Resumen

Voces

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de testigos

Práctica de la prueba

Representación procesal

Documento público

Antijuridicidad

Indefensión

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

In dubio pro reo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 20/2009 -

Juicio de faltas núm.:1320/2007

Juzgado Instrucción nº 3 de Lleida (ant.IN-8)

S E N T E N C I A NÚM.: 71/2009

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, D. Antonio Robledo Villar Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 1320/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida (ant.IN-8) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:20/2009, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª. Cecilia Moll Maestre y defendido por el Letrado D. Josep Font Gabarro, y en calidad de apelado Pedro Francisco en representación de su hijo menor Alexander , representado por el Procurador Dº Jordi Daura Ramón y defendido por el Letrado D. Santiago Portillo Castellet .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena de multa de UN MES, a razón de 8 euros diarios, así como al pago de las costas del procedimiento.

Para el caso de que el acusado no satisfaga el importe de la multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Por Vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los padres del menor Alexander en la suma de 40 euros por las lesiones sufridas. "

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el condenado Luis Pablo se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, al entender que concurre nulidad de actuaciones por prueba obtenida ilegalmente e interesando, por ello, que se declare la nulidad del juicio celebrado. Subsidiariamente, se alega que existió un error de apreciación en la prueba pues la existente no se ha valorado correctamente, dadas las circunstancias concurrentes. Se solicita el dictado de sentencia absolutoria, con proposición de prueba testifical sobre el modo de obtención de la documental la acusación presentó en juicio oral.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al considerar ajustada a Derecho la valoración de la prueba efectuada en la sentencia combatida. Los denunciantes, a través de su representación procesal, también impugnaron el recuso presentado, interesando la confirmación de la sentencia dictada, considerando correcta la apreciación realizada por la Sra. Juez de Instrucción. Solicita la confirmación de la sentencia de instancia, oponiéndose a la admisión de la prueba instada, al no ser un supuesto contemplado por el artículo 790.3 LECRIM .

Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba (artículo 741 LECrim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de faltas en el artículo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción «apreciando en conciencia» las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Pero, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 31/81, 62/82, 175/85, 145/87 , .....).

SEGUNDO.- En lo que respecta al supuesto sometido a la consideración de la Sala, cabe pronunciarse -en primer lugar- sobre la prueba propuesta con el escrito de apelación, que no puede ser admitida por la Sala por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.3 LECRIM , no se encuentra debidamente justificada, pues únicamente se pretende averiguar en que condiciones llegó a poder de los denunciantes un documento incorporado a autos en el juicio oral, sin cuestionar la veracidad del mismo. Máxime cuando su petición se encuentra emparentada con una denunciada nulidad de actuaciones que el apelante residencia en tal documento, una carta elaborada por el Club de Natación, que se afirma lo fue a modo de disculpas, que pretendía favorecer una solución extrajudicial y por ello fue presentada al servicio de mediación que fue previo al enjuiciamiento y que finalizó sin éxito. Se desconoce, a juicio del apelante, como tal documento ha llegado a poder de los denunciantes, resultando improcedente su presentación sorpresiva en juicio oral. Pues bien, con independencia de que en el plenario pueden presentarse los documentos públicos o privados en que los implicados funden sus pretensiones, pudiendo ser admitidos o no por el Juez de Instrucción, no asiste la razón al apelante al solicitar una nulidad de actuaciones por tal motivo, dada la orfandad en que se sustenta, a la vista del 238 LOPJ. Como bien reconoce el apelante, el único efecto que podría tener su petición -de hallarse debidamente fundada- sería que no tendrían efectos las pruebas así obtenidas (art. 11 LOPJ ), pero sí las demás, siempre que éstas últimas no estuviesen afectadas por la conexión de antijuridicidad (art. 243 LOPJ ). Dicho lo cual, no alegándose causa legal de nulidad no es posible admitir la petición formulada en este sentido cuando, además, no se conecta con indefensión alguna pues dicho documento era conocido precisamente por todos los implicados en el procedimiento, al reconocerse que formaba parte de un intento de conciliación previo, que no es cuestionado y que -evidentemente- tiene relación con los hechos. Consecuentemente, la prueba testifical solicitada del representante del club de natación y de las dos mediadoras no encuentra encaje en las previsiones del artículo 790.3 LECRIM pues se pudieron proponer en primera instancia y, por ello, no pueden ser admitidas.

TERCERO.- Subsidiariamente, se denuncia error en la valoración de la prueba, derivado de la existencia de versiones contradictorias y dado que la explicación del denunciante no reviste la credibilidad necesaria dadas las circunstancias concurrentes.

Examinada la prueba practicada, así como las alegaciones vertidas por el apelante, las deducciones alcanzadas por la resolución combatida se estiman correctas en esta alzada. Ciertamente, la Sra. Juez -ante las versiones contradictorias sobre el modo de producción de la lesión- concedió mayor credibilidad al testimonio del denunciante, por las razones que expone en su sentencia, frente a lo manifestado por el ahora apelante que atribuyó los hechos a una producción fortuita. Debemos recordar igualmente, en todo caso, las enseñanzas contenidas en TS 2ª, S 03-11-2000 , según la cual, la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio ""in dubio pro reo"", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.

En resumen, se advierte que el juzgador de instancia concedió mayor credibilidad al denunciante frente a la versión del denunciado, con las corroboraciones periféricas que han sido citadas; y, habiéndose practicado prueba de cargo, válidamente obtenida y valorada imparcialmente por la Sra. Juez de Instrucción y con criterios razonables, la presunción de inocencia, como ya se ha dicho, quedó debidamente enervada sin que se detecte error valorativo alguno en la argumentación vertida en la sentencia dictada, resultando el fallo condenatorio acorde con la prueba practicada -a juicio de la Sala-, en la que la Sra. Juez - que contaba con el privilegio de la inmediación y de la que carece este Tribunal- concedió mayor credibilidad a la versión dada por el menor denunciante sobre el modo de producción de la lesión, versión que se corrobora con la existencia de un parte de lesiones e informe forense compatible, al tiempo que el reconocimiento de un intento mediador previo ya es indicativo de la existencia de una problemática plenamente compatible con el contenido de la denuncia interpuesta. Razones por las cuales la sentencia ha de ser confirmada, sin que pueda tener acogida el recurso de apelación que ha sido admitido frente a la resolución de instancia.

CUARTO.- Las costas de esta instancia deben ser impuestas al apelante al desestimarse íntegramente su pretensión revocatoria, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida, de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada en autos de Juicio de Faltas núm. 1320/2007, que CONFIRMO integramente, con imposición de las costas de esta instancia al apelante.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 71/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 20/2009 de 25 de Febrero de 2009

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