Sentencia Penal Nº 71/200...zo de 2009

Última revisión
30/03/2009

Sentencia Penal Nº 71/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 66/2009 de 30 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 71/2009

Núm. Cendoj: 36057370052009100111

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:711

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 De Vigo, sobre delito de lesiones y falta de daños. No puede considerarse probado el requisito de agresión ilegítima por lo que no podría estimarse la concurrencia de la eximente de legítima defensa invocada. En relación a la extensión de la pena de multa impuesta por la falta de daños, al no motivarse en la sentencia de instancia la razón de su imposición en la extensión máxima de 20 días (la extensión iría de 10 a 20 días) procede estimar en este extremo el recurso e imponerla en la extensión mínima de 10 días.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00071/2009

Rollo : 0000066 /2009 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000176 /2008

SENTENCIA Nº 71/2009

En Vigo (PONTEVEDRA), a treinta de marzo de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Sr. don José Carlos Montero Gamarra, y los Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde (Ponente) y don José Ferrer González, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 176/08, sobre lesiones, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 66/09 RP; y en el que son parte apelante: el acusado-acusación particular Saturnino , vecino de Vigo, representada por la Procuradora doña María Jesús Toucedo Guisande, y defendido por la Letrada doña Beatriz Rodríguez Hermida; y como parte apelada: el acusado-acusación particular Carlos Antonio , vecino de Vigo, representado por la Procuradora doña Marta Robés Cabaleiro, y defendido por el Letrado don Adolfo Ramón Egaña Álvarez, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo se dictó sentencia en el procedimiento de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 3.30 horas del día 2 de septiembre de 2006 cuando el acusado Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en compañía de Custodia en su domicilio ubicado en la Avda. de DIRECCION000 nº NUM000 del termino municipal de Sabaris Baiona, y en un momento determinado en que dicho acusado escuchó ruidos en la puerta dirigiéndose hacia la misma y abriendo ésta se encontró con el también acusado Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, que anteriormente había mantenido una relación sentimental con la indicada Custodia , iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual el acusado Saturnino propinó a Carlos Antonio con una férula de yeso que tenía en su mano derecha un golpe en la frente causándole lesiones consistentes en herida contusa en región frontal derecha que exigió para su curación la aplicación de tres puntos de sutura y dos tiras de aproximación tardando en alcanzar la sanidad siete días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y restándole secuela consistente en cicatriz de 2 cm., vertical, en región frontal derecha que le ocasiona un perjuicio estético leve.

No consta ni ha resultado probado que el acusado Carlos Antonio hubiere agredido al acusado Saturnino en el transcurso de dichos hechos ni tampoco ha resultado probado el mecanismo lesional productor de la lesión consistente en fractura del tercio medio del cubito izquierdo con mínimo desplazamiento que sufrió el acusado Saturnino .

Probado y así se declara que el acusado Saturnino una vez abandonó el citado domicilio rajó con un cuchillo las 4 ruedas del vehículo Seat Córdoba con placa de matrícula Q-....-QZ propiedad del acusado Carlos Antonio que se encontraba estacionado en la calle. El importe de sustitución de los 4 neumáticos de expresado vehículo no consta exceda de 400 euros.»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor criminalmente responsable de LESIONES del art. 147.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una FALTA DE DAÑOS INTENCIONADOS del art. 625.1 a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS a razón de 3 euros diarios con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, costas procesales con inclusión de las de la Acusación Particular, condenándole como le condeno a que indemnice Carlos Antonio en la suma de 879 euros mas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados a las ruedas de su vehículo una vez resulte adverada y ratificada la factura obrante al folio 24 de la causa.

Asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Antonio del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal del que viene siendo acusado por falta de prueba y con declaración de oficio de costas procesales.»

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Saturnino se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se dicte nueva sentencia más ajustada al derecho, con las consecuencias de nulidad inherentes al quebrantamiento de forma o dictando nueva sentencia conforme a derecho de apreciarse la infracción de ley y/o error en la apreciación de las pruebas, de forma que se declare la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables y sea condenado Carlos Antonio por un delito de lesiones y al pago de la cantidad indemnizatoria por la responsabilidad civil derivada de tal delito. Subsidiariamente, para el caso de que no sea declarada la libre absolución del mismo, se revoque parcialmente la sentencia recurrida imponiendo las penas en su grado mínimo, sin accesoria para el derecho de sufragio pasivo y, respecto de la responsabilidad civil se determine que no ha lugar a la misma, al no resultar adverada ni ratificada la factura obrante al folio 24 de la causa.

TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al mismo e interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia en base a lo expuesto en el mismo.

Igualmente por la representación procesal de Carlos Antonio se presentó escrito oponiéndose al recurso de acuerdo con las alegaciones que expone solicitando se ratifique en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales, incoándose el citado Rollo, en el que se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 30 de marzo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Saturnino se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso el de error en la apreciación de las pruebas en relación con las lesiones sufridas por Saturnino que se considera acreditado que fueron causadas por Carlos Antonio .

SEGUNDO.- La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultado diferente a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la s.T.C. 135/2004 de 4 de febrero y s.T.C. 167/2002 de 18 de septiembre ).

Precisando la anterior doctrina la s.T.C. 19/2005 de 1 de febrero señalaba que "Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre, o 200/2004 de 15 de noviembre ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena".

La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1.- Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida (y así la s.T.C. 74/2006 de 13 de marzo señala que " no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también considera acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado"; 2.- Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de prueba documental (pues la S.T.C. 74/2006 ya citada razonaba que "Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación"; 3.- Si hubiera de fundarse en prueba pericial, cuando se valorase únicamente el informe escrito (pues la s.T.C. 75/2006 señala que "ya decíamos en nuestra reciente s.T.C. 143/2005 de 6 de junio, referente a un delito contra la Hacienda Pública, que "la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan"; circunstancia que también concurre en el presente caso en el que, como se ha dicho, la Audiencia valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta "); 4.- Si hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de prueba documental o pericial escrita (así la s.T.C. 74/2006 señalaba que "los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia que le permite concluir que se trataba de una casa habitada, lo que implica «una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes», que constituye la razón de ser de la agravación. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso".

La anterior doctrina lleva de manera necesaria a la desestimación del motivo del recurso, en cuanto para llegar a la conclusión probatoria que en el mismo se solicita habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio por Custodia , Carlos Antonio e Custodia distinta de la realizada por la Juez ante la que se prestaron, lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación con tales pruebas subjetivas, y sin que dicha conclusión resulte desvirtuada por el informe médico-forense de 27/03/07, en el que se señala como diagnóstico inicial de Saturnino fractura tercio medio de cubito izquierdo con mínimo desplazamiento, pues de dicho informe se infiere que fue diagnosticado de esta lesión, pero no cuál fue el mecanismo lesional de la misma.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega que concurriría la eximente de legítima defensa.

Como señalaba la s. T.S. 907/2008 de 27 de diciembre "El primero y fundamental requisito legalmente exigido para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , es la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio , "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes». (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998, 16-11-2000 y 18-12-03 )". Mas recientemente, en similar sentido la STS nº 1067/2007, de 10 de diciembre .

Como requisito imprescindible de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo, todo sin perjuicio de los casos de la llamada legítima defensa putativa.".

Teniendo en cuenta que como se expone en el fundamento de derecho 2º de esta resolución no puede considerarse probado que Carlos Antonio hubiera agredido a Saturnino , al no concurrir el requisito de agresión ilegítima no podría estimarse la concurrencia de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal invocada. Pero es que, además, que fue Saturnino el que agredió a Carlos Antonio golpeándolo con la férula de yeso que llevaba en la mano derecha en la frente, resulta acreditado por la declaración de Carlos Antonio , a quien el Juzgador a quo otorga credibilidad, y es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).

Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".

Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo". Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice "las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices".

Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que "En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 Nov ., FJ 4; 173/1990, de 12 Nov., FJ 3; 229/1991, de 28 Nov., FJ 4; 64/1994, de 28 Feb., FJ 5)".

Así concurren en este caso los tres requisitos citados pues no se ha justificado siquiera que en Carlos Antonio concurriera algún motivo espurio que pudiera llevarle a mentir; su declaración aparece además dotada de corroboraciones periféricas; así del informe del médico de urgencias resulta que tras los hechos Carlos Antonio fue reconocido y se le apreciaron herida incisa en polo frontal derecho, lesión que tiene una etiología compatible con la mecánica causal por aquel relatado (golpe en la frente con una férula). Existe persistencia en la incriminación, pues la declaración prestada en el juicio oral aparece como coherente, en sus hechos esenciales, con lo relatado en la denuncia. Y examinados los elementos para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del acusado del art. 24 del la C.E ., su valoración preferente a la declaración del acusado Saturnino , pertenece al llamado juicio de credibilidad del testimonio; en esta segunda instancia en la que se carece del principio de inmediación, ha de mantenerse la apreciación de mayor credibilidad del testimonio de la víctima realizada por el Juez ante el que se prestaron las mismas (pues es el único que pudo percibir las reacciones subjetivas durante su emisión, lo que resulta esencial para valorarlas). Señalándose en relación con la apreciación del Juzgador a quo "la versión de los hechos ofrecida por Saturnino no presenta credibilidad al Juzgador en primer lugar porque no ofrece una explicación satisfactoria del por qué se persona en el domicilio de Custodia a las tres de la madrugada del día de autos intentando abrir la puerta con un juego de llaves que, al parecer, guardaba en su poder", que dicha apreciación no puede más que compartirse por esta Sala, pues la explicación que da el recurrente de que al pasar con el vehículo y ver luz pensó en devolverle unos discos y dejarle sus llaves, señalándose en el recurso, como lo hace el acusado en el plenario, que no tenía intención de entrar sino de dejar las llaves en la cerradura, es incompatible, ya que de limitarse a dejar las llaves en la cerradura, (siendo contrario al normal actuar humano el devolver unas llaves dejándolas puestas en la cerradura por el exterior de una vivienda a las tres de la madrugada y sin avisar previamente de ello a la ocupante, pues se estaría invitando a cualquier extraño a acceder a la vivienda), ello haría imposible la devolución de los videos, y de otro lado si su intención era devolver las llaves y los videos al pensar que la ocupante de la vivienda estaba despierta, pese a la hora, al advertir luz en la morada, habría llamado a la puerta y esperado a que la abrieran para entregar los efectos, no teniendo entonces tampoco explicación alguna el que introdujera las llaves en la cerradura. Además, la declaración de la víctima no constituiría en este caso prueba de cargo única, sino que vendría corroborada por la declaración prestada por Custodia , a quien igualmente se otorga credibilidad por el Juzgador a quo y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1992 y 30-3-1993 ). Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida (S.T.S. 1549/2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se aprecie error valorativo alguno, dado que el mero hecho de que la testigo hubiera mantenido una relación sentimental con Saturnino , que ya había finalizado en la fecha de los hechos y tenga una fuerte amistad con Carlos Antonio , no es suficiente para privar de credibilidad subjetiva a su testimonio, sin que aparezca justificado que en el mismo pudo concurrir algún motivo espurio y sin que en sus declaraciones se aprecie contradicción que afecte a la esencia del relato, ya que desde su denuncia inicial, que presenta conjuntamente con Carlos Antonio y en la que se describen los actos realizados por Carlos Antonio , ya tanto ella como Carlos Antonio manifiestan que Custodia estaba en el sofá y que el que se levanta de éste al escuchar los ruidos en la puerta es Carlos Antonio , que va hacia la puerta, viendo por la mirilla y optando por abrir la puerta al no ver nada, momento en que Saturnino , que se encontraba agachado tras la puerta, le propina un golpe con un brazo en el que tenía una escayola, entrando en la vivienda y dándole un cabezazo, empujándolo sobre el sofá, y limitándose la intervención de Custodia en conseguir echar a Saturnino después de que éste le propinara el cabezazo a Carlos Antonio . Indicando también Custodia en todas sus declaraciones que ella estaba adormilada en el sofá pero se despierta con el ruido de la cerradura, señalando tanto en la denuncia, como en la declaración en instrucción, en la que de otro lado ratifica la denuncia prestada en Comisaría, como en el plenario, que vio tanto el golpe con la férula como el cabezazo y haciendo mención en todas las declaraciones mencionadas, tanto al golpe en la frente con la férula como al cabezazo posterior. Por ello no cabe hablar de ambigüedades o contradicciones en sus declaraciones.

CUARTO.- Se alega también por el apelante y en relación con los daños del vehículo el error en la valoración de la prueba, motivo que debe desestimarse por cuanto la declaración de la víctima, Carlos Antonio , constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, señalándose que la declaración de D. Carlos Antonio , que manifiesta que vio como el acusado al abandonar el domicilio le rajaba las ruedas de su vehículo, aparece corroborada no sólo por la factura de las ruedas, obrante en las actuaciones, que aunque efectivamente es de fecha 29/09/06 cuando los hechos ocurrieron el 02/09/06, este hecho aparece razonablemente explicado por Carlos Antonio en el plenario, además de que le cuantificación de los daños se ha dejado para ejecución de sentencia, y asimismo corroborado por la declaración de Custodia que aunque manifiesta que no vio que el acusado rajara las ruedas ya que ella había ido al baño, sí escuchó a Carlos Antonio : "¡mi coche!, me raja las ruedas del coche, me raja con un cuchillo o algo que tiene en la mano" y al bajar de la vivienda para acudir a un centro médico vio las ruedas rajadas, explicando también Carlos Antonio que Saturnino conocía su vehículo porque unos días antes habían estado hablando en el interior del mismo sobre el fin de la relación de Saturnino e Custodia , e igualmente tanto Carlos Antonio como Custodia manifiestan que al Centro Médico acudieron en el vehículo de Custodia , y señalando Carlos Antonio que acudió al taller el lunes, pues aunque también habla del día siguiente, los hechos acaecieron en la madrugada del 2 al 3 de septiembre que era domingo, y sin que se haya probado que las lesiones de Saturnino le impidieran materialmente rajar las ruedas del vehículo.

QUINTO.- Se alega también el quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 C.E . Motivo que debe desestimarse por lo expuesto en el fundamento de derecho 3º de la presente resolución, que se da por reproducido.

SEXTO.- Se alega también la infracción del ordenamiento jurídico pues no se justifica en la sentencia apelada la procedencia de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y en cuanto a la falta de daños, el art. 625.1 C.P . prevé la de localización permanente de 2 a 12 días o multa de 10 a 20 días, no habiéndose impuesto la pena menor sin que consten los motivos, y sin indicarse tampoco la razón de imponer 10 días de arresto sustitutorio.

En relación con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, su imposición es de imperativo legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 y 56 del C.P .

En relación a la extensión de la pena de multa impuesta por la falta de daños del art. 625 del C.P ., al no motivarse en la sentencia de instancia la razón de su imposición en la extensión máxima de 20 días (la extensión iría de 10 a 20 días) procede estimar en este extremo el recurso e imponerla en la extensión mínima de 10 días.

Por último, en relación con la responsabilidad civil por los daños se dice que no debe acordarse al no haber sido adverada ni ratificada la factura obrante al folio 24. El motivo del recurso carece de objeto pues la cuantificación de los daños se ha diferido al trámite de ejecución de sentencia precisamente al no haber sido ratificada en el plenario la factura.

SEPTIMO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Saturnino contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 De Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 176/08 (Rollo de Apelación nº 66/09RP), que se revoca en el único extremo de imponer la pena de multa por la falta de daños en la extensión mínima de 10 días con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago confirmando el resto de sus pedimentos resolutorios y sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ponente, la Iltma. Magistrada Dª Victoria Eugenia Fariña Conde estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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