Sentencia Penal Nº 71/201...zo de 2010

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Sentencia Penal Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 54/2010 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 71/2010

Núm. Cendoj: 06015370012010100076

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00071/2010

Recurso Penal núm. 54/2010

Juicio de Faltas núm. 418/09

Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 71/2010

D. José Antonio Patrocinio Polo

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 23 de Marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 418/09; Recurso Penal núm. 54/2010; Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Badajoz*»], sobre la comisión de la falta de «Contra la Seguridad del Tráfico.» seguidos contra D. Calixto ; Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ (ésta última), como responsable civil directa; representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA JESÚS GALEANO DÍAZ; defendidos por el Letrado D. CARLOS GALEANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción- 1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 6/10/2009 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Calixto de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba, declarando las costas de oficio.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Custodia ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE LÓPEZ SOSA; y defendida por el Letrado D. FRANCISCO J CULEBRAS SANABRIA; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación los apelados EL MINISTERIO FISCAL y D. Calixto ; Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ (ésta última), como responsable civil directa; representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA JESÚS GALEANO DÍAZ; defendidos por el Letrado D. CARLOS GALEANO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 54/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, propuesta práctica de pruebas por la representación de la parte apelante, se desestimó la práctica de la misma mediante Auto de esta Sala de fecha 29/02/2010 : no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO - Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña Custodia interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se estimen sus pretensiones.

El recurso se articula en los siguientes motivos:

-La nulidad del juicio por infracción de normas constitucionales y procedimentales.

-Infracción de normas. Falta de reserva de acciones civiles.

-Error en la valoración de la prueba.

-Nueva redacción de hechos probados.

El Ministerio Fiscal y la defensa Don Calixto (absuelto en el presente procedimiento) y de la aseguradora Allianz, se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia originaria.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de actuaciones por vulneración del art 24 C.E . Se pretende la nulidad del juicio y de la sentencia porque uno de los testigos que depuso en el plenario, la Sra Leocadia , no pudo ser identificada al asistir indocumentada al juicio.

Tal petición de nulidad total constituye una clara demasía procesal que la Sala no puede admitir; y ello por las siguientes razones:

A) Porque, en primer lugar, el principio de conservación de los actos procesales válidamente practicados impide la nulidad de todo lo actuado en base a la nulidad o irregularidad de uno sólo de ellos que no afecta al resto.

B) Porque, en todo caso, dicha nulidad pudo haberse salvado en esta segunda instancia solicitando la declaración de ese testigo supuesto y es lo cierto que la petición de prueba en esta alzada, se refiere a "todos" los testigos, partes y peritos. La intención, por tanto, del recurrente, no es practicar sólo esa prueba supuestamente irregular, sino "repetir" todo el juicio, lo cual constituye, cuando menos, una desmesura que la Sala no puede amparar.

C) Porque, como se verá en la siguiente fundamentación jurídica, dicho testigo no deviene imprescindible, y así podría dictarse la misma sentencia con el resto de material probatorio practicado en el plenario: declaraciones de denunciante y denunciado, declaraciones testificales de los dos agentes de la Policía y del Sr Jesús , que presenció el accidente.

D) Porque, en definitiva, es lógico pensar que Doña Leocadia es Doña Leocadia , y no otra persona distinta, pues en el domicilio designado en el atestado y en el cual fue identificada, fue citada por el Juzgado a juicio. En todo caso, la parte que ahora impugna tal prueba pudo aportar (y no hizo)algún dato (o siquiera sospecha) sobre la posible (e improbabilísima) identificación falsa de tal testigo, cuyo testimonio, como se ha dicho, no resulta imprescindible (sólo útil) para formar la convicción del Tribunal.

Conviene recordar al recurrente que la nulidad procedimental, según una reiterada y conocida jurisprudencia, requiere la infracción por parte del órgano jurisdiccional de normas procesales esenciales que afectan a derechos de contenido constitucional (sin que sea dable apelar de forma genérica el art 24 CE , precepto que se cita con frecuencia a modo de "cajón de sastre"), y que tal infracción genere efectiva indefensión, de tal suerte que, además, el que pretende solución tan radical no puede conformarse con adoptar una pasiva actuación procesal.

En suma, este primer motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Como tercer motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba. Consecuente con el mismo se solicita, como último motivo, la necesidad de reformar la redacción y configuración del cuerpo de "Hechos Probados" de la sentencia de instancia. Ambos motivos requieren y exigen un tratamiento conjunto.

Se dictó por el Tribunal "a quo" sentencia absolutoria (se acusaba Don Calixto como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito), como consecuencia del accidente de tráfico acaecido en Badajoz el 4 de Diciembre de 2008, consistente en atropello de peatón en paso de cebra.

La sentencia de instancia absuelve tras oir en juicio al denunciante, al denunciado, a los dos agentes de la Policía Local que confeccionaron el atestado y a dos testigos presenciales de los hechos. Se trata de pruebas personales sometidas al principio de inmediación, percibidas directamente por el Tribunal, quien apreció las manifestaciones, sus gestos, sus posibles contradicciones, etc..., en contacto directo con tan importante material intructorio. Tras ello realiza una fundamentación jurídica extensa y razonable, lógica, coherente y en modo alguno arbitraria o ilógica, aplica los principios atinentes al proceso penal y concluye absolviendo al denunciado.

Esta sentencia es prácticamente inatacable en la alzada.

La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve acabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la T.C 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizado por el juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la S.T.S 135/2004 de 4 de Febrero y S. T.C 167/2002 de 18 de septiembre ).

Precisando la anterior doctrina para los casos, como el presente, de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, la S.T.C 19/2005 de 1 de febrero señalaba que "Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre ( FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre, o 200/2004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena".

La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera resultaría posible en los siguientes casos: 1.- Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida ( y así la S.T.C 74/2006 de 13 de marzo señala que "no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado"; 2.- Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de prueba documental (pues la S.T.C 74/206 ya citada razonaba que "Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación"; 3.- Si hubiera de fundarse en prueba pericial, cuando se valorase únicamente el informe escrito (pues la S.T.C 75/2006 señala que "ya decíamos en nuestra reciente S.T.C 143/2005 de 6 de Junio, referente a un delito contra la Hacienda Pública, que "la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, sí podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan"; circunstancia que también concurre en el presente caso en el que, como se ha dicho, la Audiencia valora la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta "); 4.- Si hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de prueba documental o pericial escrita (así la S.T.C 74/2006 señala que"los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia que le permite concluir que se trataba de una casa habitada, lo que implica "una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes", que constituye la razón de ser de la agravación. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso".

La anterior doctrina lleva, de manera necesaria, a la desestimación de estos dos motivos del recurso, en cuanto para llegar a la conclusión probatoria que en el mismo se solicita, habría de realizarse una valoración de la credibilidad de las declaraciones y de los testimonios prestados en el juicio oral distinta a la realizada por la juez ante la que se prestaron (incluso prescindiendo de la declaración de la testigo "no identificada" en el juicio), lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación con tales pruebas subjetivas.

CUARTO.- Se denuncia finalmente la infracción de normas, concretamente los arts 109 y 114 del Código Penal , pues la sentencia "olvida", tras el dictado de la sentencia absolutoria, reservar las acciones civiles al perjudicado, motivo que tampoco puede ser acogido pues la reserva de acciones de civiles no es un acto que dependa del Tribunal, sino que las acciones se reservan, en todo caso, "ope legis", por ministerio de laLey, siendo lo cierto que el Tribunal, si bien no se pronunció sobre este extremo (obvio, por otra parte) tampoco lo prohibió.

Se argumenta en el segundo párrafo de este motivo que "lo que no es admisible es que la sentencia, para absolver penalmente al conductor, argumente sobre si el peatón cometió o no una infracción, ya que no era la conducta de la misma (peatón) objeto de enjuiciamiento penal", apreciación que no comparte la Sala, pues el examen del accidente exige un tratamiento conjunto de ambas conductas, la del peatón y la del conductor, de tal suerte que no son comportamientos o hechos escindibles, pues si aceptáramos la tesis del recurrente, la motivación, la visión del problema y, en definitiva, la sentencia sería incompleta pues abordaría sólo un extremo de la cuestión litigiosa, inescindible e inseparable, como se ha dicho, del resto.

Por todas estas razones y consideraciones, el recurso no puede prosperar.

QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de DÑA Custodia ; contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada- Juez del Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Badajoz en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 418/09 y a los que la presente resolución se contrae, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al

margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado.*

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 26 de Marzo de dos mil diez.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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