Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 693/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 71/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Penal núm. 693/09
Juicio Oral núm. 646 de 2.007
Juzgado de lo Penal Núm.3 de Castellón
PAB 104 de 2007 Instrucción núm. 1 de Castellón
SENTENCIA NÚM. 71
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DON DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
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En Castellón de la Plana, a cuatro de marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 693 de 2009, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, dimanante del Procedimiento Abreviado 104 de 2007 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Castellón.
Han sido partes, como APELANTE, Carlos Antonio representada por el Procurador Sra. Campayo Martínez y defendido por la Letrada Sra. Artiga Balaguer, y como APELADO, EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor y ciclomotores, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le impongo la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en el caso de impago.
Además impongo al acusado a abonar las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "El acusado Carlos Antonio el día 21 de abril de 2006 llegó por la noche a Oropesa del Mar (Castellón) para disfrutar en un apartamento de un amigo el fin de semana en compañía de otros amigos, permaneciendo en dicha localidad hasta el 23 de abril que volvió a Madrid. Aquella misma noche, conoció a un joven llamado Raúl y del cual no consta su completa filiación y a quien no ha vuelto a ver. Este joven fue quien le dejó el ciclomotor Derbi Variant con placa de matrícula G....GGG para que el acusado diere una vuelta por la población.
Sobre las 7:30 horas del día 22 de abril de 2006, agentes de la Policía local de Oropesa interceptan al acusado conduciendo el citado ciclomotor comprobando que no disponía de la correspondiente documentación y que carecía del seguro obligatorio, procedente a inmovilizar el ciclomotor.
El citado ciclomotor cuyo titular era Belarmino , fue regalado a Emiliano en fecha no concretada pero anterior a los hechos. Que su propietario Emiliano se percató de que le habían sustraído el ciclomotor que guardaba en un recinto cerrado del Puerto deportivo de Oropesa el día 14 de abril de 2006, interpuso la correspondiente denuncia por sustracción el 2 de mayo de 2006 en el Cuartel de la Guardia Civil de Oropesa".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de D. Carlos Antonio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite con traslado a la parte adversa solicitando su desestimación el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso, y señalándose para deliberación y votación del Tribunal.
Hechos
SE MODIFICAN parcialmente los de la resolución recurrida:
Se suprime la mención "Aquella misma noche, conoció a un joven llamado Raúl y del cual no consta su completa filiación y a quien no ha vuelto a ver. Este joven fue quien le dejó el ciclomotor Derbi Variant con placa de matrícula G....GGG para que el acusado diere una vuelta por la población."
Se da nueva redacción al párrafo segundo: "Sobre las 7:30 horas del día 22 de abril de 2006, agentes de la Policía local de Oropesa interceptan al acusado conduciendo el ciclomotor Derbi Variant con placa de matrícula G....GGG , que les dice que lo ha cogido del puerto, y comprobando que no disponía de la correspondiente documentación y que carecía del seguro obligatorio, proceden a inmovilizar el ciclomotor."
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Persigue el apelante que se revoque la sentencia de primer grado, y se dicté nueva resolución por la que se le absuelva libremente del delito de hurto de uso por el que fue condenado en los términos que han sido expuestos con anterioridad. Alega en apoyo de sus pretensiones error en la apreciación de la prueba, e inaplicación del art. 14 del CP en relación con el art. 244.1º del CP argumentando desconocer que carecía del debido permiso para la utilización del ciclomotor.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 244.1 del CP en su redacción actual llevada a cabo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre , castiga al que sustrajere o utilizare un vehículo a motor o ciclomotor ajeno cuyo valor excediere de 400 euros; comprendiendo, en consecuencia, no solo la sustracción, sino también el uso sin la oportuna autorización de quien es su dueño. En la actual redacción de este tipo penal de hurto/robo de uso de vehículo se comprende tanto la acción del que toma o se apodera del vehículo como la del que lo usa sin haber tomado parte en la sustracción pero conociendo su ilícito origen ocupando y viajando en el vehículo o ciclomotor indebidamente desposeído a su dueño. Es por ello, que desde el momento en que consta acreditado que el acusado hizo uso de un vehículo ajeno valorado en más de 400 euros, cometió el delito del artículo previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal cuya condena debe mantenerse.
Así, el examen de estas actuaciones no permite dar razón al recurrente pues realiza una valoración de la prueba parcial e interesada, entendible dentro del marco del ejercicio del derecho de defensa en causa penal, pero no susceptible de desvirtuar la valoración del Juzgador que de modo objetivo e imparcial, con todas las garantías, percibió ante sí la práctica de la prueba.
Tal como queda recogido en la sentencia apelada, el hoy apelante fue visto a las 7,30 horas por los Agentes de la Policía Local de Oropesa al mando del referido ciclomotor. Ciertamente la resolución apelada menciona la tesis mantenida por el ahora apelante en el sentido de que aquella noche conoció a un joven llamado Raúl que le facilitó el ciclomotor para dar una vuelta, pero está consideración no permite sin más como persigue el recurso que pueda concluirse que desconocía que carecía de la "debida autorización". Antes al contrario, el visionado de la grabación audiovisual del juicio evidencia que el Agente de Policía Local de Oropesa con carnet profesional núm. NUM000 refirió en el juicio con todas las garantías propias del enjuiciamiento criminal, y sin signo alguno denotativo de inveracidad o animadversión que la noche de autos el propio Carlos Antonio reconoció que había cogido el ciclomotor del puerto deportivo de Oropesa. Por consiguiente, no se sostiene la afirmación de que desconocía que carecía de la oportuna autorización del dueño por lo que no es viable la aplicación del error invencible a que se refiere el art. 14 del CP
La fundamentación de la sentencia valora con objetividad e imparcialidad las pruebas practicadas y llega a la conclusión condenatoria del apelante, expresando que le ofrece credibilidad el testimonio prestado por el referido Agente que depuso con todas las garantías en el plenario.
Concurre en el caso analizado el elemento subjetivo del delito de hurto de uso de ciclomotor, consistente en la intención de obtener provecho de lo ajeno por vía no lícita, claramente presente en la narración de los hechos probados, pues ninguna otra finalidad se desprende de tal actuación. Asimismo, concurre el elemento objetivo de la infracción cifrado en el uso del referido ciclomotor.
En suma, y por cuanto queda dicho, no hay razones bastantes que invaliden la valoración de la prueba de la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas.
Rige lo dispuesto en el artículo 901 de la LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la defensa de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en sus autos de Juicio Oral núm. 646 de 2.007, confirmamos íntegramente la indicada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
