Sentencia Penal Nº 71/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3052/2010 de 07 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 71/2010

Núm. Cendoj: 20069370032010100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 3ª

3. Sekzioa

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.1-09/024009

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 3052/2010-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1003/2009

Jdo. de Instrucción nº 4 (Donostia)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Fructuoso

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

SENTENCIA Nº 71/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de septiembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial Sección 3ª de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal tramitados como Juicio de Faltas con el nº 1003/09 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián seguido por una falta de Maltrato de Obra e Injurias, a instancia de Fructuoso y siendo parte apeladao el MINISTERIO FISCAL. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 7 de diciembre de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2009 , conteniendo el siguiente FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Fructuoso , como autor:

1) De una falta de injurias del artículo 620-2º CP , a la pena de multa de 10 días, a razón de 6 euros de cuota diaria (60 euros)

2) De una falta de maltrato de obra del artículo 617-2º CP a la pena de multa de 10 días, a razón de 6 euros de cuota diaria (60 euros)

Todo ello con imposición de las costas de dichas faltas si las hubiere y bajo apercibimiento expreso, toda vez que la pena impuesta lo es de multa, de que, por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas previa, en su caso, excusión de sus bienes por vía de apremio, incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, imponiéndole, al propio tiempo, el abono de las costas del proceso, si las hubiere".

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO.-

Ha sido designado como Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ.

Hechos

Se mantienen dándose por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

ÚNICO.-

Dentro del procedimiento de Juicio de Faltas 1003/2009, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 7/12/09 , condenando a D. Fructuoso como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 C.P . y de otra de maltrato de obra del artículo 617,2 C.P . absolviéndole de la falta de amenazas que le venía siendo imputada.

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación el procurador D. Oscar Mejias Abad en nombre y representación del citado D. Fructuoso , en base fundamentalmente a una infracción de las garantías procesales, que daba lugar a la nulidad y a una errónea valoración de las pruebas.

Argumentaba la impugnante de manera más pormenorizada, que se faltó a la imprescindible igualdad, aspecto no asumible dado que independientemente de que el Tribunal de instancia se hiciera eco de unos hechos anteriores, nada le impedía/impide presentar la pertinente denuncia en base al fundamento que fuere. Y en otro orden de cosas el conceder credibilidad a una parte frente a otra en nada puede entenderse como obstáculo para respetar la denominada igualdad de partes. Reiteramos ningún obstaculo hay para que la parte pueda denunciar unos hechos ocurridos pretéritamente y que obviamente no hayan sido objeto de otro procedimiento.

En orden a la apreciación de las pruebas admite la impugnante las injurias luego nada cabe añadir al respecto. En cuanto al pretendido maltrato de obra destaca cómo solamente existian las declaraciones de ambos afectados, contradictoria versión además la del denunciante que fue sensiblemente cambiando desde que interpuso la denuncia.

Bien, pues nada cabe objetar a la juzgadora de instancia cuando concedió una mayor credibilidad a la declaración del denunciante frente a la del denunciado ahora recurrente, y sin que del resultado de tal apreciación se desprenda un error palpable/ evidente que pudiera dar lugar a obtener otras conclusiones. Se ha de reconocer que en un sin fin de casos solamente se tienen las declaraciones de los afectados completamente contradictorias, debiendo entonces ponderar el resto de circunstancias para conceder credibilidad a una u otra parte o ante la ausencia de base dictar una resolución absolutoria.

El discutir de nuevo lo que se dijo o no se dijo, o lo que se hizo, podría llevarnos a un sin fín de conclusiones, sin que la conclusión manejada ahora podamos entenderla como infundada.

Procede por tanto la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Oscar Mejías Abad en nombre y representación de D. Fructuoso contra la sentencia de 7/12/2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián , confimando la misma.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.