Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 170/2009 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 71/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00071/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION DE AUTOS Nº. 170/2009
Proc. Abreviado nº. 142/2009
Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada.-
S E N T E N C I A Nº. 71/2010
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado Suplente.
En la ciudad de León, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Proc. Abreviado nº. 142/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de PONFERRADA, habiendo sido apelante Santos , representado por el Procurador Dª. Beatriz Uria Mirat, y designada en el turno de oficio en esta alzada Dª. Martha Andres Alvarez, y apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: CONDENAR a D. Santos como autor responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de ,la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen igualmente al condenado."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día de ayer.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Único. Santos , como administrador único de la empresa EXPROGASA S.L. sita en la avenida de América número 12 Entresuelo I de la ciudad de Ponferrada, fue requerido en el Juicio Ejecutivo 150/1.998 por el Juzgado e Primera Instancia e Instrucción número 4 de la ciudad de Ponferrada mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2.005 que le fue entregado por correo y notificado personalmente y mediante oficio de fecha 9 de enero de 2.006 que le fue notificado personalmente con la indicación del deber de colaborar con la Administración de Justicia, para que procediera a la retención y puesta a disposición del referido Tribunal de la parte proporcional del sueldo y emolumentos que percibiese su empleado Pedro Jesús , haciendo caso omiso a dichos requerimientos aún después de saber que se seguía frente a él un procedimiento de investigación judicial por la presunta comisión de un delito de desobediencia grave a la autoridad."
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La defensa de Santos interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial -art. 556 C.P .- interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- No incurre el juzgador a quo en error valorativo alguno al estimar probado que en la conducta del apelante concurren los elementos típicos del delito de desobediencia grave a la autoridad -art. 556 C.P .- por el que viene condenado, juicio valorativo que la sala comparte.
Como es sabido el delito de desobediencia grave que castiga el art. 556 C.P . precisa de los siguientes elementos: a) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponerse al particular una conducta activa o pasiva, b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el art. 634 CP (STS 1219/2004 ). Tal línea divisoria, tenue y sutil, entre el delito y la falta, la hallan las SS 24, 10-6.63 y 23-6-65 , entre otras, en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato.
El hoy apelado, que ni siquiera compareció al plenario a ofrecer su versión de los hechos, incumplió un requerimiento judicial que le ordenaba proceder a la retención de la parte proporcional del salario de un trabajador de su empresa, requerimiento que le fue reiterado en al menos tres ocasiones (F. 10-13) y voluntariamente inatendido por el acusado, quien incluso después de prestar declaración como imputado y comprometerse a practicar la retención ordenada por autoridad judicial siguió haciendo caso omiso al mandato recibido (F. 32,33 y 39 y 57), mostrando una actitud de obstinada rebeldía al cumplimiento de la orden recibida, incurriendo así en la conducta sancionada en el art. 556 C.P . por el que viene correctamente castigado.
CUARTO.- La pena impuesta -9 meses de prisión- se estima adecuada a las circunstancia personales del autor y la gravedad del hecho (art. 66-1-6ª. C.P .), no existiendo razones para imponerla en su grado mínimo, por lo que el segundo motivo debe asimismo perecer.
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Santos contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009 dictada por el Jugado de lo Penal nº. 1 de PONFERRADA, en los autos de Proc. Abreviado nº. 142/2009, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
