Sentencia Penal Nº 71/201...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Penal Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 11/2010 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 71/2010

Núm. Cendoj: 28079370152010100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO RJ 11 / 10

JUICIO DE FALTAS NÚM. 25/2009.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM.1 de NAVALCARNERO.

SENTENCIA Nº 71

Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADA: Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a cinco de marzo de 2010

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto D. Emilio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción núm.1 de Navacarnero con fecha de 27 de mayo de 2009, en el Juicio de Faltas núm. 25 /2009.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instancia e Instrucción núm.1 de Navalcarnero con fecha de 27 de mayo de 2009 , se dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 25 /2009 , , cuyo fallo dice así: "Que debo absolver y absuelvo a Martin de una falta de vejaciones y otra de injurias declarándose las costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia, Emilio interpuso recurso de apelación contra la misma. El Ministerio Fiscal no se mostró parte porno haber intervenido en el juicio.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Insta Emilio la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se condene al acusado relatando de nuevo su versión, de forma sucinta, así que el acusado le insultó tanto el día 22 de noviembre y el lunes 24 de noviembre igualmente lo hizo, alegando que el testigo que compareció de descargo a declarar no estaba el día 22 de noviembre en el lugar de los hechos por lo que podría entenderse como falso testimonio.

Previamente debemos señalar que el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , recuerda que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ." Las consideraciones anteriores son aplicables al recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento para el juicio sobre Faltas regulado en el libro VI de la L.E.Crim., y ello en función de lo previsto en el artículo 976 de la citada Ley Procesal . El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado inequívocamente al respecto, bastando citar el ATC 122/1998 , que recoge abundante doctrina.

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba , llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97 ), pues tanto "por" lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba personal , supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, sin perjuicio de la grabación digital que se realiza en algunas ocasiones, que permite examinar con mas exactitud la prueba vertida en la primera instancia . Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantada por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 212/2002, 213/2007, 180/2008, 132/2009 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem (STC 198/2002 ), y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto el Tribunal Constitucional en Sentencia del nº 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.

Es por ello que, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Esta es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sin haberse practicado en la segunda instancia) cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004 ).

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegada tipicidad penal por el recurrente, referida a que los hechos ocurrieron como el mismo relata y el testigo de descargo no estaba presente cuando ocurrieron los acaecidos el día 22 de noviembre , nos exige entrar en al valoración de la prueba testifical que se desplegó en el plenario, y en base a la misma concluir de forma diferente a como lo hizo la juez a quo, quien en base a la ponderación de la prueba que en el acto del juicio se practicó, y que consistió en pruebas personales como lo fueron la declaración del denunciante y el denunciado, deduce la no acreditación de los hechos denunciados. Por lo que para valorar de nuevo la misma e inferir de ella una convicción diferente a la que ha llegado la juzgadora de primera instancia, nos exige necesariamente realizar una nueva ponderación de cuestiones de carácter fáctico sometidas al enjuiciamiento del Juzgado de Instrucción , operando una modificación implícita de los hechos probados, porque la juez a quo, para extraer estos, fundamentó en aquellas pruebas de carácter personal -testificales- su convicción y todo ello, por la doctrina antes expuesta, le esta vedado a este órgano si no es a través del principio de inmediación lo que termina en una necesaria confirmación de la sentencia absolutoria. En cualquier caso pretende el recurrente que su relato de hechos prevalezca sobre el mas imparcial y resultado de la valoración de la prueba realizado por el Juzgador, lo que no procede.

El recurso, en definitiva, debe desestimarse.

TERCERO.- Las costas de esta alzada serán de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada en el juicio de faltas de referencia, el día 27 de mayo de 2009 , por el Juzgado de Instancia e Instrucción núm.1 de Navalcarnero, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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