Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 75/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 71/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00071/2010
Rollo Núm. .................... 75/2.010.-
Juzg. Instruc. Núm.. 1 de Talavera.-
J. Faltas Núm. ............. 547/2.008.-
SENTENCIA NÚM. 71
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EMILIO BUCETA MILLER
En la Ciudad de Toledo, a siete de diciembre de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 75 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, por una falta de lesiones imprudentes (art. 621 ), en el Juicio de Faltas Núm. 547/08, en el que han intervenido, como apelante Julia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Costa Pérez y defendida por la Letrado Sra. Sastre Martínez; y como apelados el Ministerio Fiscal y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Carrasco y defendida por el Letrado Sr. López Blanco.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 8 de febrero de 2.010, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Absuelvo a Eliseo , como autor de una falta de imprudencia leve cometida con vehículo a motor prevista y penada en el art. 621.3 del CP , declarándose las costas de oficio".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Julia , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "el día 1 de julio de 2008, sobre las 16:45 horas, en la calle Banderas de Castilla con C/ Jacinto Aguirre, se produjo una colisión con los siguientes vehículos implicados: el turismo Nissan Almera matrícula ....-SYR , propiedad de la denunciante y conducido por ella misma, y el turismo Hyundai Lastra matrícula F-....-FG , propiedad del denunciado y conducido por él mismo, y asegurado en Catalana Occidente con póliza en vigor. La colisión se produjo, aproximadamente en el centro de la intersección de la C/Banderas de Castilla con la C/Jacinto Aguirre, y la denunciante estaba obligada por una señal de ceda el paso. El vehículo del denunciado colisionó con la parte trasera del vehículo de la denunciante. Esta sufrió por dicho impacto un latigazo cervical, precisando una sola asistencia facultativa, precisando 30 días de curación de los cuales 10 fueron impeditivos, sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico".-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Instrucción absolutoria en un juicio de faltas seguido por lesiones causadas por imprudencia con motivo de un accidente de tráfico, alegando nulidad de la sentencia porque en sus antecedentes de hecho se dice que al acto del juicio acudió el denunciado cuando realmente ello no es cierto.
El motivo se rechaza porque se trata de un mero error material de la sentencia carente de todo efecto y en cualquier caso la asistencia al juicio de faltas no es obligatoria. Incluso aunque se impidiera al Letrado de la aseguradora el defender al conductor no comparecido, ello carecería en este caso de relevancia porque la absolución se produce por el hecho de que nadie ha acusado a dicho conductor por la falta cometida presuntamente, sino por una de imprudencia grave que el Juez ha reputado inexistente.
SEGUNDO: Se insiste a continuación en la correcta calificación de la falta como incardinada en el art. 621.1 del CP , es decir, como imprudencia grave, cuando lo cierto es que se trata de una colisión de dos automóviles en una intersección de calles, en la cual por cierto la preferencia de paso la tiene precisamente el denunciado, y según el atestado de la policía local "se puede suponer" que su velocidad es superior a la genérica de la vía, y no la aminora al acercarse a la intersección aun teniendo la preferencia de paso. Pretender deducir de ello que el denunciado ha incurrido en imprudencia temeraria como la califica el recurrente, es poco menos que temerario. Se trata de una imprudencia a lo sumo leve, o más bien de una cuestión a ventilar en la vía civil examinando cual de las dos conductas (velocidad inadecuada o no respetar la prioridad de paso), es la causa eficiente del resultado.
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Julia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 8 de febrero de 2.010 , en el Juicio de Faltas Núm. 547/08, de que dimana este rollo, im poniendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

