Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 153/2010 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 71/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100081


Encabezamiento

SENTENCIA N.71

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

DON RAFAEL GARCIA LARAÑA

DON ANDRÉS VÉLEZ RAMAL

E n la Ciudad de Almería, a 8 de Febrero de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 153 del año 2010, dimanante de Juicio Rápido n.337/09, procedente del Juzgado de lo Penal n.4 de Almería , por un delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante Don Feliciano , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Isabel Valverde Ruiz y dirigido por el Letrado Don José López Soler.

Es ponente la Iltma.Sra.Doña LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO : Por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n. 4 de Almería, en la referida causa, se dictó sentencia en fecha 18 de Diciembre de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena, condenándolo asimismo al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO . El apelante se opuso a la sentencia de instancia, alegando la infracción del art.14,1 del C. Penal , para interesar su libre absolución. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a Derecho.

Feliciano ha sido condenado por la sentencia que se impugna como autor de un delito continuado de conducción sin permiso a la pena de seis meses de prisión y accesorias. El único motivo del recurso invoca el error del tipo para solicitar la libre absolución.

Como ha señalado la jurisprudencia ( STS 1219/2004 R.J.2004/7917 ) el art.14 del C.P . distingue entre el error de tipo ( o de hecho), que afecta al supuesto de hecho previsto por la norma, y el error de prohibición ( de derechos según la terminología anterior), que atañe a la propia existencia de la norma que prohíbe la realización del hecho. No basta con conocer el hecho típico sino que además el sujeto activo debe causar el significado antijurídico. Teniendo en cuenta lo anterior el error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal puede ser vencible o invencible. En el primer caso se excluye la responsabilidad criminal, impunidad de la conducta, y en el segundo se impone una pena inferior...La S.T.S.1287/03 R.J.2003/7426 )expone que constituye doctrina reiterada de esta Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en la materia, por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor ( S.T.S.163/2005 de 10 de febrero R.J.2005/4345 ); en el mismo sentido es de mencionar la S.T.S.1070/2009 de 2 de noviembre R.J.2009/7825 ).

En el caso que nos ocupa no es posible aplicar la teoría del error, por los motivos que pasamos a exponer. En primer término el acusado no es delincuente primario porque fue condenado anteriormente por un delito de conducción temeraria en dos ocasiones; por el Juzgado de lo Penal n.2 de Almería en sentencia de 6 de Febrero de 2007 , a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 4 años, dando comienzo al cumplimiento ese mismo día hasta el 4 de febrero de 2011, ambos inclusive. Así se hizo constar en la liquidación de condena realizada por el Secretario del Juzgado en cuestión, que le fue notificada a Feliciano personalmente. La segunda ocasión, y por el mismo delito fue condenado el acusado por el Juzgado Mixto n.2 de Vera el 17 de Julio de 2009, a la pena de 4 meses de prisión, y a la privación del permiso de conducción por un período de 16 meses. Ese mismo día se le hizo el requerimiento formal para que entregase el carnet de conducir, y al no poseerlo se le indicó que no podía obtenerlo durante el plazo de vigencia de la condena, y en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.

A pesar de ello los días 7 de Marzo de 2009, 2 de Junio de 2009, y 1 de Agosto de ese mismo año, el acusado fue sorprendido por la Guardia Civil en diversas carreteras de la provincia de Almería conduciendo su vehículo.

Es de mencionar además que en la primera ocasión la Guardia Civil de Tráfico le ocupó al acusado un permiso de conducción italiano expedido a su nombre. Posteriormente, el 25 de Junio de 2009 la Guardia Civil recibió contestación sobre la consulta realizada, informando Interpol Roma en el sentido de que Feliciano era desconocido, y no era titular de permiso de conducir, no estando registrado el número de serie del mismo. Así se desprende del Atestado, y de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el juicio oral.

Es de mencionar asímismo que cuando fue detenido el acusado declaró en el Atestado el 4 de agosto de 2009 que el 7 de marzo de 2009 les presentó a los agentes de la Guardia Civil su permiso de conducir italiano, aún admitiendo que no había residido nunca en Italia, y que no habría realizado ningún examen validado por las autoridades de aquel país.

Es más, en el Juzgado de Instrucción reconoció el acusado que no se había sacado el permiso de conducir y que a partir de 2007 condujo su vehículo con el carnet italiano. A mayor abundamiento, manifestó que había estado conduciendo a partir del 17 de Julio, cuando fue condenado por conducción temeraria, y ello por entender que era cuando le requirieron para entregar el carnet cuando no podía conducir.

A la vista de todo lo expuesto, consideramos que no concurre el error del tipo, pues resulta evidente que el acusado conocía que su conducta estaba penada por la Ley. Había sido condenado en varias ocasiones, y aún así conducía sin el permiso que no llegó a obtener, valiéndose además de un permiso italiano, que según lo que se mantiene en el Atestado, no se correspondía con la realidad.

Es evidente que no puede operar la doctrina del error, y por el contrario la comisión del delito previsto y penado en el at.384 del C.Penal resulta plenamente probada.

Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO . Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( Arts.239 y ss de la Lecrim .)

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de Diciembre de 2009, dictada en el Juicio Rápido n.337 de 2009 por el Juzgado de lo Penal n.4 de Almería , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo en el rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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