Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 851/2010 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 851/2010
Juicio Oral nº 350/2008
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón
SENTENCIA Nº 71
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a veinticinco de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 851/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 350/2008, sobre abusos sexuales.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Dª. Montserrat representada por la Procuradora Dª. Rosana Inglada Cubedo y defendida por la Letrada Dª. Rosa Edo Sanz, y como APELADOS, D. Alejo representado por la Procuradora Dª. Ana Serrano Calduch y defendido por el Letrado D. Francisco Gargallo Allepuz, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: " Resulta probado y así se declara que el acusado Alejo , de nacionalidad española y mayor de edad, estuvo casado aproximadamente durante siete años con Montserrat , con quien tuvo dos hijos: Eduardo , nacido el 31/03/1990; y Angustia , nacida el 07/12/1993. La pareja se separó en el año 1.997. El acusado fue ejecutoriamente condenado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de 13 de abril de 2.009 , firme el 1 de septiembre de 2.000 , como autor de un delito de agresión sexual en la persona de su esposa, a una pena de 6 años de prisión habiendo ingresado en el Centro Penitenciario de Castellón para cumplimiento de la pena que le fue impuesta en fecha 13 de abril de 2.004 donde en la actualidad todavía se encuentra.
El 15 de septiembre de 2.005, Montserrat se personó en compañía de su hija Angustia en el Servicio de Atención a la Familia de la Comisaría Provincial de Castellón del Cuerpo Nacional de Policía e interpuso en nombre de la misma denuncia por abusos sexuales contra el hermano del acusado Modesto , la cual dio origen a las diligencias previas 3.530/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón de la Plana, que posteriormente pasaron a ser el procedimiento abreviado 8/2006 que correspondió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón de la Plana (Juicio Oral 396/06 ) en el que inicialmente fue señalado el acto de juicio oral para el 18 de enero de 2.007, suspendiéndose el mismo y celebrándose finalmente el 11 de junio de 2.007, dictándose sentencia absolutoria respecto de los dos delitos de abusos sexuales y dos delitos de exhibicionismo por los que se solicitó la condena del acusado, habiendo adquirido firmeza la citada resolución.
Con ocasión de un permiso penitenciario el acusado tuvo consigo a sus hijos Eduardo y Angustia los días 2, 3 y 4 de enero de 2.007, pernoctando en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Castellón de la Plana junto con su actual compañera sentimental Zaida ; durmiendo ésta con su hijo menor de edad en un cuarto; el acusado con su hija Angustia en otro y en una misma cama, y Eduardo en el salón de la vivienda. Además de tratar de recuperar el tiempo perdido con sus hijos, a quienes no veía prácticamente desde hacía tres años, el acusado tenía interés en hablar con su hija Angustia acerca de la denuncia que había interpuesto contra su hermano Modesto respecto de la que se había señalado la vista oral en fechas muy próximas. Tras haber comentado brevemente el tema con la menor por la mañana, cuando se fueron a dormir la noche del 3 al 4 de enero su Angustia inició una conversación con el mismo acerca de sus inquietudes y preocupaciones, creyendo el acusado que sería una buena oportunidad para charlar con su hija y si era posible que le aclarara lo sucedido realmente con su tío Modesto . Así las cosas, la menor y su padre, tumbados en la cama, estuvieron hablando durante horas, exponiéndole Angustia los problemas que tenía con su madre en casa, e incluso manifestándole al acusado su voluntad de irse a vivir con él. En un momento dado de la conversación la menor empezó a hablarle de temas sexuales, diciéndole que había visto en casa un consolador de su madre y a partir de ahí hablándole sobre la masturbación, de lo que era, lo que hacían sus amigas e incluso de sus propias experiencias. El acusado, a pesar de considerar poco apropiada la conversación, estuvo hablando de todos esos temas con su hija para tratar de quitarle importancia hasta que finalmente sobre las cinco de la madrugada le dijo a su hija que se fueran a dormir, quedándose dormido abrazado a ella como hacía cuando la niña era pequeña.
A la mañana siguiente el acusado quedó con su ex-mujer y le entregó a sus hijos, llegando a llevarla a la estación de tren para que se trasladara la misma a Valencia, al haber fallecido su padre. El 18 de enero de 2.007 Montserrat se personó en compañía de su hija Angustia en los Juzgados de Castellón e interpuso en nombre de la misma denuncia por abusos sexuales contra el acusado, la cual dio origen a la formación de la presente causa, cuya existencia ha determinado que el acusado dejara de disfrutar de permisos penitenciarios y le ha privado de acceder al tercer grado.
Angustia tiene un retraso general en el desarrollo intelectual. Posee un perfil medio-bajo en la escala de inteligencia; sus capacidades intelectuales se corresponden a una niña de 12 años, siendo que en la actualidad tiene 15. Se trata de una menor sensata, que evita implicarse en algo ilegal o en romper las normas, con baja autoestima, tímida, con pensamientos de inferioridad, influenciable y bastante manipulable."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Alejo del delito de abusos sexuales del que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio".
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la acusación particular, siendo impugnado el recurso de contrario y también por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 10 de diciembre de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 24 de febrero de 2011.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado, en esta segunda instancia, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Alejo del delito de abusos sexuales por el que venía siendo acusado interpone recurso de apelación la denunciante, con la oposición de la defensa y del Ministerio Fiscal, alegando como único motivo de recurso error en la valoración de la prueba y la consiguiente no aplicación del art. 181.1 y 4 CP , pues la declaración prestada por la víctima es creíble a tenor de la pericial practicada y por tanto es prueba suficiente para el convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como los relata la propia víctima, por lo que viene a reiterar ahora en esta segunda instancia la condena del acusado en los términos solicitados.
SEGUNDO.- Pretende la recurrente que esta Sala, modificando el criterio del Juzgador "a quo", realice una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la vista oral para fundamentar así un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena por el delito de abusos sexuales objeto de acusación, pretensión ésta que, tal como viene articulada, deviene imposible por rechazarlo la doctrina constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas.
En efecto, el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 167/2002 ya afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, señalando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el Tribunal de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
En sentencias posteriores, en las que dicho Tribunal apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos, en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en su caso, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio ; 164/2007, de 2 de julio ; 60/2008, de 26 de mayo ; 24/2009, de 26 de enero ).
El Juzgador de instancia absolvió en este caso al acusado razonando de manera precisa las dudas que le asistían sobre su participación en los hechos, y así, tras valorar la prueba personal practicada en la vista oral, consistente fundamentalmente en la declaración de la víctima, así como la declaración del acusado y de los testigos y periciales de referencia, había llegado a la conclusión de que dicha prueba no era concluyente, en atención sobre todo a la falta de credibilidad subjetiva y carencia de corroboraciones periféricas de la declaración de la víctima, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia entendió que no se habían acreditado los hechos objeto de acusación.
En el supuesto aquí enjuiciado el nuevo relato de hechos probados sería la consecuencia de una nueva valoración de los testimonios prestados en la vista oral celebrada en la primera instancia, y por lo tanto sin las necesarias condiciones de inmediación, contradicción y publicidad, y sin la posibilidad de observar las actitudes de los declarantes. Tampoco sería posible dictar una sentencia condenatoria fundada en el contenido de determinadas manifestaciones que estuvieran reflejadas en el acta de juicio, considerando ésta un documento que pueda valorarse en la segunda instancia, pues ello supondría desconocer la verdadera naturaleza del acta del juicio oral, cuya exclusiva finalidad es la de hacer constar el hecho en sí de las respectivas intervenciones del Juzgador y de los interesados, así como de las concretas peticiones que éstos dirijan, recogiendo de manera abreviada las manifestaciones de acusados, testigos y peritos, sin que a tales datos pueda reconocérseles valor probatorio alguno, de modo que el acta no hace prueba en lo que se refiere al contenido de las declaraciones, sirviendo exclusivamente su reseña para recordatorio del ulterior proceso valorativo del Juzgador. En este caso, además, ni tan siquiera existe constancia de tales declaraciones, pues, según el propio acta, se recogieron en soporte audiovisual. En todo caso, a tenor de la STC 120/2009, de 18 de mayo , igualmente sería irrelevante a estos efectos visionar la grabación del juicio en cuanto que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación.
Por tanto, si el Juez de primer grado, tras oír las diferentes declaraciones, llegó a la conclusión de que no habían quedado demostrados los hechos denunciados en su día y que en virtud del principio de presunción de inocencia procedía dictar una sentencia absolutoria, no es posible ahora en esta segunda instancia llegar a conclusión distinta en perjuicio del acusado en base a unas pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación para el cambio de la decisión adoptada en la sentencia de instancia, lo que exime de cualesquiera otras consideraciones en orden a la desestimación del recurso.
TERCERO.- En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición (art. 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Montserrat contra la sentencia de 10 de julio de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 350/2008, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
