Sentencia Penal Nº 71/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 71/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 211/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 71/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100574

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00071/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

I256C3E7

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 51 2 2001 0203544

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000211 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2010

RECURRENTE: Abilio

Procurador/a: RICARDO TABOADA FERNANDEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Casimiro

Procurador/a: , MARIA PEREZ OTERO

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 71/11

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados/as

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO - PONENTE

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

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En Santiago de Compostela, a treinta de Septiembre de 2011.

VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RICARDO TABOADA FERNANDEZ, en representación de Abilio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 16/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Santiago; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Casimiro , representado por el Procurador MARIA PEREZ OTERO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Abilio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P. en relación con el 24 .2 de la C.E. y la agravante de alevosía del art. 22.1º del C.P ., a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Casimiro en la cantidad de 2.908,25 euros así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular; y debo absolverle y le absuelvo del delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y 2 del C.P . que se le imputaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones".

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 21/9/11.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 11,30 horas del día 26 de diciembre de 2001 D. Casimiro acudió a una cita previamente concertada en la cafetería del Hotel Santiago Apóstol, sito en la carretera de Lavacolla, por D. Leonardo -no enjuiciado en esta causa por su fallecimiento el 13 de marzo de 2003-. Sobre las 11,45 horas entraron juntos en la cafetería D. Leonardo , el acusado D. Abilio -mayor de edad y sin antecedentes penales- y el súbdito panameño D. Sabino -respecto del que se encuentra sobreseída provisionalmente la causa por encontrarse en paradero desconocido-, sentándose los tres en la mesa previamente ocupada por D. Casimiro y pidiendo todos ellos una consumición a la camarera. En algún momento de la reunión, previamente puestos de acuerdo para ello y aprovechando un descuido del sr. Casimiro , alguno de sus acompañantes vertió en la menta poleo que consumía una sustancia conocida como escopolamina provocando que sobre unos tres cuartos de hora o una hora después del inicio de la reunión el sr. Casimiro de desvaneciese siendo sacado de la cafetería agarrado por los hombros, dada su incapacidad para sostenerse en pie, y en estado semiincosciente, por sus acompañantes quienes lo introdujeron en el asiento delantero derecho del vehículo del sr. Leonardo , al que también subieron éste y el acusado sr. Abilio , abandonando el lugar seguidos en otro vehículo por el sr. Sabino , sin que conste lo ocurrido posteriormente.

Sobre las 21,30 horas del mismo día la Policía Local de Santiago, tras recibir una llamada de persona no identificada, localizó a D. Casimiro en las inmediaciones del restaurante O Tangueiro, en la carretera 634, Ponte San Lázaro, vestido en ropa interior, totalmente desorientado y con múltiples erosiones en diversas partes del cuerpo siendo trasladado al Hospital Provincial de Conxo donde, tras ser explorado y sometido a pruebas diagnósticas en el Servicio de Urgencias, fue trasladado el mismo día al Servicio de Neurología por presentar un síndome confusional agudo con desorientación temporo-espacial, midriasis bilateral arreactiva, amnesia lacunar, sequedad de mucosa oral y múltiples contusiones y erosiones a nivel frontal, rodilla izquierda, manos, parrilla costal derecha y ambos pies con sospecha de intoxicación por lo que se remitieron muestras de sangre y orina al Servicio de Toxicología que, una vez analizadas, dieron resultado negativo a la presencia de alcohol etílico y drogas de abuso con hallazgo de trazas de escopolamina en la orina, quedando ingresado en observación y tratamiento medicamentoso hasta el 31 de diciembre de 2001. D. Casimiro tardó en curar de sus lesiones 60 días, 5 de los cuales fueron de estancia hospitalaria y 15, incluídos los anteriores, incapacitantes de las ocupaciones habituales del lesionado sin que se acredite la existencia de secuelas.

No resulta probado que con anterioridad a la reunión mantenida en el hotel D. Casimiro portase en el bolsillo de su pantalón, que no fue posteriormente recuperado, unas 250.000 pts. en efectivo ni en el interior de un sobre introducido en un maletín situado en el maletero del vehículo utilizado para trasladarse a la reunión -BMW 325 TDS, verde oscuro, matrícula N-....-NX , localizado por la Policía Local de Santiago a las 4,15 horas del día 27 de diciembre de 2001 en una explanada próxima a la Rúa Ponte de San Lázaro de Abaixo, estacionado en batería, con la llaves puestas en el contacto, la ventanilla delantera derecha semiabierta y diversa ropa y documentación en su interior- 2.000.000 de pts. en efectivo ni que el acusado o alguno de sus acompañantes no enjuiciados, o todos ellos, se hubieran apoderado de tales cantidades de dinero".

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- El imputado Sr. Abilio , que resultó condenado como autor de un delito de lesiones por su participación en los Hechos probados, ha impugnado tal resolución, considerando que no se ha desvirtuado su presunción de inocencia, ya que no se ha acreditado que le hubiese suministrado escopolamina al Sr. Casimiro . Expone que en la propia sentencia se recoge que se desconoce cuál de los contertulios del citado Sr. Casimiro fue quien vertió tal sustancia en su bebida, pues no hay ninguna prueba de tal hecho sino sólo indicios insuficientes. También refleja que si la ingesta de esa sustancia se debió producir 8 horas antes desde su ingreso en el hospital a las 22:00 horas, no pudo haberse producido antes de las 12:30 en que se marcharon todos de la cafetería; también le sirve para refutar el tema temporal, que el Sr. Casimiro apareció desnudo en la noche de un día de diciembre, sin que presentase signos de hipotermia como tendría que haber sufrido si lo hubieran abandonado a las 12:45; datos éstos que demostrarían que la ingesta se tuvo que haber producido con posterioridad al momento en que lo dejaron en su coche. En otro orden de ideas, reflejó que el único que podría tener interés en perjudicar al Sr. Casimiro era el Sr. Leonardo , que le debía dinero, mientras que los demás sólo pretendían realizar negocios con él, propósito que resulta incompatible con una actuación como la relatada.

SEGUNDO.- Es cierto que en el presente caso no existe prueba directa que acredite que el acusado le suministró escopolamina a la víctima, o en todo caso de que estaba de acuerdo con que otro de sus acompañantes lo hiciera. Se ha razonado de forma adecuada que sólo se puede llegar a un pronunciamiento condenatorio mediante la existencia de cargo suficiente que desvirtúe el principio constitucional de presunción de inocencia, y esa prueba en este caso es la de indicios.

Para que la prueba indiciaria sea suficiente para justificar la participación del acusado en el hecho punible, es necesario que cumpla una serie de requisitos ( Ss. TS 13 Dic. 1999 , 26 May. 2000 , 22 Jun. 2000 , 8 Sep. 2000 , 29 Mar. 2001 y 18 Abr. 2002 ):

A.-De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

B.-Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»

También se ha dicho Ss. TS de 29 diciembre 2001 y 7 marzo 2007 ) que se trata de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.

TERCERO.- En el presente caso hay un hecho base del que partir, y es que el Sr. Casimiro fue encontrado sobre las 21,15 horas del 26/12/2001 a la altura del restaurante O Tangueiro, semidesnudo, lesionado y desorientado, y que tras haberle realizado pruebas de toxicología, se pudo comprobar que había ingerido escopolamina, sustancia tóxica que es capaz de producir tales efectos. También de la prueba médica practicada, por la etapa de absorción de la misma, era posible determinar que le había sido suministrada en un periodo anterior que calculó en unas 8 horas.

Igualmente resulta acreditado mediante la prueba testifical, y ha sido admitido en lo sustancial por el recurrente, que en esa misma mañana tuvo lugar una reunión en la cafetería del Hotel Husa Santiago Apóstol - cercano al restaurante O Tangueiro-. En esa reunión participaron el difunto Sr. Leonardo , el acusado y una persona de origen panameño, que acudieron juntos, y el Sr. Casimiro que ya los estaba esperando. También es un hecho que en el curso de esa reunión el Sr. Casimiro se encontró repentinamente mareado y que hubo de ser sacado del Hotel por sus acompañantes, quienes tuvieron dificultades para introducirlo en el automóvil dado su estado.

La inferencia que se ha obtenido es que alguno de los imputados -de los que sólo el Sr. Abilio ha sido juzgado, por haber fallecido uno y encontrarse el otro en ignorado paradero- aprovechó un descuido del Sr. Casimiro para verter la escopolamina en la infusión que éste estaba tomando, lo que le produjo ese mareo y esa pérdida de conciencia de la que no se recuperó hasta unas horas después. La versión alternativa es que el Sr. Casimiro cuando lo llevaban al médico, se recuperó y después de un rato lo llevaron a su automóvil donde se quedó tranquilamente consultando una agenda, y los demás se marcharon a comer. La eventualidad de que en ese mismo día el Sr. Casimiro hubiera sufrido un mareo repentino en el hotel, que más adelante se habría recuperado y quedase en su vehículo, para que más tarde alguna persona le hubiera suministrado la escopolamina, contiene tal grado de incerteza y tan bajo grado de posibilidades, que es factible rechazarla al existir la versión más razonable y que responde mejor a las reglas de la experiencia, y es que alguno de los presentes le suministró esa sustancia. El cálculo horario que hace el apelante tampoco se explicaría con esa versión alternativa, pues supondría que a la hora a la que lo dejaron en su automóvil, ya habría ingerido la escopolamina.

Y si no es admisible esa versión alternativa -que carece de otro sustento probatorio que las declaraciones del imputado, y las que pudo hacer el Sr. Leonardo en su momento-, sino que la única explicación posible es que ya había ingerido tal sustancia en el hotel, es lógico concluir que existía ese acuerdo previo entre los otros tres, pues en otro caso el recurrente no habría manifestado que el Sr. Casimiro se había quedado en perfecto estado dentro de su automóvil. Por último, sobre las apreciaciones relativas a la falta de datos de hipotermia, se ignora dónde quedó el Sr. Leonardo , si en su vehículo o en otro lugar, y si había quedado en ropa interior o vestido y abrigado y se quitó la ropa él mismo, o incluso si fue despojado por alguien dado su penoso estado. Por tanto, la valoración de los indicios existentes que ha efectuado la juzgadora de grado para dar lugar a un pronunciamiento de condena, se mantienen en esta alzada, con rechazo del recurso presentado.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Abilio contra la sentencia de 20/1/2011 dictada los autos de Juicio Oral nº 16/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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