Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1083/2009 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 71/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-08/032711

Rollo penal 1083/09

Atestado nº: ERTZAINTZA DONOSTIA NUM000

Delito: ROBO CON VIOL. TRFCO DE DROGAS

O.Judicial Origen: Jdo. de Instrucción nº 3 (Donostia)

Procedimiento: Proced.abreviado 93/09

Contra: Daniel

Procurador/a: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN

Abogado/a: GLORIA REVUELTA GARCIA

SENTENCIA Nº 71/2011

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

Dña. IZASKUN NÁZARA LACAMBRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado nº 93/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y CONTRA LA SALUD PÚBLICA , de los que figura como acusado D. Daniel , nacido el día 17 de agosto de 1984 en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de José y de Rosa María y con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Odriozola y defendido por la Letrada Sra. Revuelta.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JAVIER LARRAYA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal y un delito contra al salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal , relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 377, 374.1 y 378 del mismo texto legal. Estimaba responsable de dichos delitos al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitaba la imposición al acusado de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con intimidación, y la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 730 euros por el delito conrtra la salud pública, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada 60 euros no satisfechos, de conformidad con el artículo 53.2 del Código Penal , así como la condena al abono de las costas.

Interesaba, asimismo, el comiso de la sustancia intervenida para dar a la misma el destino previsto en el artículo 374.3º del Código Penal .

SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

- Conclusión 1ª: Se añade al final: "En el momento de los hechos, el acusado había ingerido drogas tóxicas en cantidad tal que limitaban severamente sus facultades intelectivas y volitivas."

- Conclusión 2ª: Se suprime el párrafo segundo relativo al delito contra la salud pública.

- Conclusión 4ª: "Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del Código Penal " .

- Conclusión 5ª: Se suprime el párrafo segundo y el primero queda como sigue: "Procede imponer al acusado la pena de veintiun meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la condena al abono de las costas."

Elevando el resto de conclusiones a definitivas

TERCERO .- La defensa del acusado, así como este último, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

QUINTO .- El Ministerio Fiscal manifestó en el acto del juicio oral, su no oposición a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Hechos

PRIMERO .- Sobre las 3:40 horas del día 30 de noviembre de 2008, el acusado, en compañía de otras personas a quienes no afecta el presente procedimiento, se desplazó hasta el aparcamiento de la discoteca Itzela ubicada en el Polígono de Makarastegui de la localidad de Oiartzun a bordo del vehículo Opel Calibra matrícula BX-....-UV de su propiedad.

Una vez allí, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y actuando de común acuerdo con otra persona no identificada, el acusado abordó a Severino , y esgrimiento una navaja de unos 12 centímetros de hoja en actitud intimidatoria, le exigió que le entregara todo lo que llevaba, en tanto hacía ademán de clavarle la navaja en los costados, llegando a darle ligeros pinchazos, sin que conste que le causaran heridas.

Dado que el Sr. Severino no reaccionaba debido al miedo que tenía, el acusado sacó una pistola, cuyas características no constan, con la que siguió amedrentando a la víctima y, con ayuda de otro varón que impedía que aquél se escapara, le colocó contra el coche y le cacheó, apoderándose de 25 euros, un teléfono móvil de la marca Nokia, un paquete de tabaco y un sello de oro, dándose seguidamente a la fuga en su vehículo.

Sobre las 4:30 horas del mismo día 30 de noviembre, una patrulla de agentes de la Ertzaintza interceptó al acusado cuando conducía el referido turismo por el Paseo de Martutene de San Sebastián, ocupándole el dinero y el anillo sustraídos, así como la navaja utilizada para la comisión del hecho. El teléfono móvil, que no fue recuperado, no se encuentra legalmente tasado.

Los agentes efectuaron un registro del vehículo, encontrando en el interior de la tapa del claxon, 16 bolsas conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser anfetamina, con un peso total de 14,06 gramos y riquezas comprendidas entre el 5,28% y el 1,31%, con un valor en el mercado ilícito de 368,16 euros.

SEGUNDO.- En el momento de los hechos el acusado había ingerido drogas tóxicas en cantidad tal que disminuían de forma importante sus facultades intelectivas y volitivas.

TERCERO.- El acusado carece de antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO .- Conformidad

La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 de la L.E.Crim . A saber:

a/ conformidad de los acusados, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por las defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativos son, al respecto, los ordinales primero y segundo del artículo 787 de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena

1.- De conformidad con el artículo 80 del Código Penal (en adelante, CP) procede decretar la suspensión de la pena privativa de libertad de veintiun meses de prisión, impuesta a Daniel , dado que en el mismo concurren los requisitos que establece el artículo 81 de dicho texto legal, a saber:

- que el condenado haya delinquido por primera vez..

- que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años.

- que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, requisito que, en este caso, al no haberse cuantificado el daño susceptible de reparación, se sustituye por un compromiso de pago una vez determinada la cantidad que procede abonar que se inserta como específica regla de conducta al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.1.6ª CP .

2.- De conformidad con el artículo 80.2, CP el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena se establece en DOS años, quedando condicionada, en todo caso, a que el penado no delinca en el indicado plazo (art. 83.1 CP ), a que no abandone el tratamiento de deshabituación hasta su finalización, (art. 83.1.5ª CP ) y a que abone el importe del móvil sustraído en la cantidad que resulte, previa su tasación, determinada en ejecución de sentencia (art. 83.1.6ª CP ). El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones provocará, en su caso, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena en los términos disciplinados en el artículo 84 CP .

TERCERO.- Costas procesales

El acusado vendrá obligado a satisfacer las costas del proceso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Daniel , como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a las penas de veintiun meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Por vía de responsabilidad civil se condena a Daniel a que abone el importe del móvil sustraído, en la cantidad que, previa su tasación, resulte determinada en ejecución se sentencia.

TERCERO.- Procédase a la destrucción de la droga intervenida, remitiendo la comunicación pertinente al Departamento de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno.

CUARTO .- Se SUSPENDE por un plazo de DOS AÑOS la ejecución de la pena de veintiun meses de prisión impuesta al condenado Daniel , quedando condicionada dicha suspensión a que el mismo no delinca durante el referido plazo, a que no abandone el tratamiento de deshabituación a que se halla sometido y a que satisfaga el importe del móvil sustraído en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones provocará, en su caso, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena en los términos disciplinados en el artículo 84 CP .

QUINTO .- Se imponen al condenado las COSTAS del proceso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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