Última revisión
12/04/2011
Sentencia Penal Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 76/2011 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo número: 76/2011
Procedimiento Abreviado número: 79/2010
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 12 de Abril de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 79/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso de Dª Natividad .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 6 de Octubre de 2010 se dicto sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso de Dª Natividad, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 1 de Diciembre de 2010 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes , se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Con relación a la petición de practica de prueba en esta Segunda Instancia y como ya declaráramos en nuestro Auto de 29 de Marzo de 2011 dictado en este Rollo de Apelación, no concurren los presupuestos necesarios para acceder a tal pretensión.
Nuestro Tribunal Constitucional en diversas Resoluciones, entre otras Sentencias de fechas 16/1/98; 14/2/2000 y 27/3/2000 , ha analizado el alcance y extensión de este Derecho constitucional, declarando que el Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un Derecho fundamental, inseparable del Derecho de defensa que el articulo 24.2 de la Constitución reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene en el mismo para provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial respecto de la existencia o no de los hechos relevantes para la decisión del conflicto enjuiciado mas también dicho Tribunal ha expresado que el referido articulo 24.2 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y practiquen todos los medios de prueba propuestos pues sólo procede la admisión de aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma sean licitas y pertinentes al caso, por relación al " thema decidendi" Y ese juicio de pertinencia corresponde plenamente a los órganos judiciales al ser esta un materia propia de la potestad jurisdiccional.
Resultando que este Tribunal comparte los atinados razonamientos expuestos por la Juzgadora a quo para la denegación de la prueba pericial forense, en efecto, se argumenta en la resolución combatida que no se impugnó en Conclusiones Provisionales dicho Informe Forense, no exponiéndose las razones que justificaban tal prueba , ni los aspectos del citado dictamen sobre los que se debía formular aclaración, no proponiéndose finalmente Perito distinto que "permitise cuestionar el informe forense".
En segundo lugar se alega una pretendida errónea valoración de la prueba.
En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación , oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario , pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La Juzgadora ha explicitado, ha motivados suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.
En efecto, dicho pronunciamiento se fundamenta:
a.- En la declaración de la victima.
b.- En la declaración de la testigo Dª Belinda .
c.- En los Informes Médicos que corroboran con carácter objetivo la realidad de las lesiones padecidas por la Dª Laura .
Y en ese proceso valorativo no es dable apreciar el error denunciado , pues las conclusiones de la Juzgadora se acomodan plenamente al resultado de ese acervo probatorio, acervo que conduce mediante una interpretación y valoración ajustada a las reglas de la lógica y de la razón al pronunciamiento condenatorio que se recurre.
Finalmente se invoca la indebida aplicación del articulo 147.2 del Código Penal, negándose la existencia de tratamiento medico.
Sin embargo, ha de convenirse que la decisión criticada se ajusta a las pautas jurisprudenciales sobre la materia, con independencia de que éstas en algunos puntos sean doctrinalmente cuestionables.
Por tratamiento médico , configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse a efectos penales aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión sólo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa.
En cuanto al esguince cervical , es una lesión objetivamente necesitada de tratamiento médico, en concreto de la colocación de un collarín cervical durante un determinado periodo de tiempo que va más allá de la primera asistencia y así lo considera nuestro Tribunal Supremo , entre otras en su Sentencia de 25 de Abril de 2001, al calificarlo como tratamiento curativo que trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical.
La Juez a quo motiva además que en este caso los Informes Médicos diagnosticaron que ese esguince cervical llegó a irradiar dolor en el hombro Derecho y que por consiguiente la instauración del collarín cervical no tuvo una mera finalidad preventiva sino una clara finalidad curativa.
El recurso pues debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso de Dª Natividad dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 6 de Octubre de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
