Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 225/2010 de 25 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100255
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de abril de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 225/2010, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas no 142/2010 del Juzgado de Instrucción no 7 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Marcial , bajo la dirección jurídica del Abogado don Valentín Ortiz Penate, y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Roque .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 7 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio Inmediato de Faltas no 142/2010, en fecha doce de julio de dos mil diez se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Roque de la FALTA DE AMENAZAS prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal que le venía siendo imputada, así como deniego la medida de alejamiento solicitada por la representación de D. Marcial ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Marcial , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia
Hechos
No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación al objeto de que se condene al denunciado como autor de una falta de amenazas y otra de vejaciones injustas previstas y penadas en el artículo 620.2 del Código Penal , a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación la incongruencia entre los Hechos Probados y el fallo, el error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del principio acusatorio y la infracción del artículo 57.3 del Código Penal .
SEGUNDO.- A través del motivo de impugnación por el que se alega la incongruencia de la sentencia de instancia materialmente se está denunciado la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.
Respecto a la relación existente entre referido derecho fundamental y la incongruencia de las resoluciones judiciales, la sentencia no Sala Segunda del Tribunal Supremo no 436/2010, de 12 de mayo , declaró lo siguiente:
"La tutela judicial efectiva exige una respuesta razonada y motivada a lo que es objeto del debate, y hay incongruencia si la resolución se basa en una cuestión sustancialmente distinta a la debatida ( STC 15/91, de 28 de enero ).
Hay incongruencia vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, si en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso (por referencia a sus elementos subjetivos, partes, y objetivos, causa de pedir y petitum) modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, no dando a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre los puntos que se deciden inaudita parte en la sentencia ( SSTC 163/90, de 22 de octubre, FJ 2 ; 39/91, de 25 de febrero, FFJJ 3 y 4; 144/91, de 1 de julio , FJ 2).
3. Por lo que respecta a la doctrina de esta Sala, resumidamente podemos decir, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida, sea estimándola sea desestimándola; la exposición de una motivación explícita, que permitan conocer las razones de la decisión; y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable Cfr. SSTS de 14-7-2005 , de 5-9-2003 y, de 24-7-2006, núm. 849/2006 ). "
Le asiste la razón al recurrente al afirmar que existe incongruencia entre la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia y el fallo de dicha resolución.
La sentencia de instancia contiene el siguiente relato fáctico: "Son hechos probados y así se declaran que D. Marcial es empleado público del Ilmo. Ayuntamiento de Mogán desde hace trece anos. Desde el veintinueve de abril de dos mil diez, está siendo intimidado, así como que recibe insultos por parte de D. Roque , Policía Local, motivo por el cual presentó quejas por escrito al Alcalde de Mogán, concretamente los días veintinueve de abril y veinticuatro de junio de dos mil diez, sin embargo no ha sido acreditados, concretamente, los hechos del día veintinueve de junio de dos mil diez."
Pues bien, pese a que en tal relato fáctico se declara probado que el denunciante desde el 29 de abril de 2010 viene recibiendo insultos y siendo intimidado por el denunciado, aunque de manera defectuosa, dado que no se precisan los insultos ni tampoco en qué consistió la conducta intimidatoria, extremos a los que si se hace mención al valorar la prueba, sin embargo, dicha resolución contiene un pronunciamiento absolutorio, congruente con los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2010, pero incongruente con los que, según el relato de Hechos Probados transcrito, ocurrieron desde el día 29 de abril del mismo ano.
Por tanto, dado el rango constitucional de la norma infringida, generando la infracción efectiva indefensión al apelante, y no siendo posible en esta segunda instancia, sin plenas garantías para los derechos de todas las partes, subsanar el defecto en que incurre la sentencia apelada, procede acordar la anulación de la sentencia apelada para que el mismo Juez que la pronunció dicte una nueva en la que subsane la incongruencia apreciada.
SEGUNDO.- Al estimarse el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Marcial contra la sentencia dictada en fecha doce de julio de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción no 7 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio Inmediato de Faltas no 142/2010, ANULANDO DICHA RESOLUCIÓN a fin de que por el mismo Juez que la pronunció se dicte una nueva sentencia en la que se subsane la incongruencia apreciada.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
