Sentencia Penal Nº 71/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 86/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 71/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100356

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00071/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA

Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Telf: 921 463243 / 463245

Fax: 921 463254

Modelo: N54550

N.I.G.: 40194 37 2 2011 0100363

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000086 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000108 /2011

RECURRENTE: Natividad

Procurador/a: ALICIA MARTIN MISIS

Letrado/a: CRISTINA GUTIERREZ GOMEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, María Esther

Procurador/a: ANA ISABEL PEINADO RIVAS

Letrado/a: MANUEL MONEDERO DE FRUTOS

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000086 /2011

SENTENCIA Nº 71/11

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

En SEGOVIA, a trece de Octubre de 2011.

La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Natividad , María Esther , siendo las partes en esta instancia como apelante Natividad , y como apelado MINISTERIO FISCAL, María Esther .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de SEGOVIA, con fecha 9 de junio de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

De la apreciación conjunta de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 11 de marzo de 2011 se dirigía Natividad hacía su domicilio por el barrio de San José, cuando se encontró con María Esther , ex pareja de su difunto hijo Benjamín y madre de su nieto Evelio y contra la que había entablado un procedimiento civil reclamando el derecho de visitas de abuelos. Entablándose entre ambas una discusión en el curso de la cual se intercambiaron frases como "eres una hija de puta, sinverguenza, no vas a volver a ver a mi hijo, te has quedado sola", dirigidas por María Esther a Natividad , y "hija de puta, no me dejas ver a mi nieto", dirigidas por Natividad a María Esther .

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

FALLO.- Que debo condenar y condeno a María Esther como autora de una falta de injuria de carácter leve del art. 620.2 del Código penal , a la pena de multa de veinte días a razón de seis euros; y que debo condenar y condeno a Natividad como autora de una falta de injuria de carácter leve del art. 620.2 del Código penal , a la pena de multa de veinte días a razón de seis euros; en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y que debo absolver y absuelvo a Natividad y María Esther de la acusación por lesiones del art. 617.1 y por mal trato de obra del art. 6172 . que respectivamente también se les ha formulado; con imposición de las costas del juicio por mitad.

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Natividad , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial donde se registraron y se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y dan poR reproducidos los hechos declarados probados en al sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIEMRO. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio de faltas en las que se condena a las dos denunciadas, a su vez recíprocas denunciantes como autoras de sendas faltas de injurias leves, absolviéndolas de las faltas de lesiones que se imputaban.

Recurre una de las condenadas, solicitando por una parte que procede la absolución de la apelante respecto de la falta por la que se le condena e interesando se condene a la contraria por la falta de lesiones que además le imputaba; alegando en ambos casos para sostener estas peticiones el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO. En cuanto a su petición acusatoria no puede prosperar en caso alguno, pues como la doctrina constitucional viene reiterando desde el año 2002 de forma constante, siguiendo con ello la doctrina emanada por el TEDH, no es posible la condena en segunda instancia del acusado absuelto en la primera en base a al valoración por el tribunal de prueba personal, en tanto no se haya practicado nuevamente ante el órgano ad quem, lo que no ha sucedido en este recurso.

TERCERO. En cuanto a sus alegaciones defensivas, se alega error en la valoración de la prueba. A este respecto debe decirse que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Por otra parte no hay que olvidar que es el juez de instancia el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

En su recurso de apelación, el recurrente se limita a sostener frente a la valoración del juez de instancia la suya propia, considerando que la versión de la apelante es más creíble que la de la apelada, para concluir que fue María Esther la que buscó el enfrentamiento con la recurrente. Sin embargo, como acabamos de decir, la diferente opinión subjetiva respecto de la credibilidad de los testigos no es base bastante para corregir la que sostiene el juez que ha presidido el juicio y ha presenciado sus declaraciones, por lo que no especificándose que exista un error en la lógica de su razonamiento, que haya atendido a pruebas ilícitas o que haya omitido de forma notoria alguna de las practicadas, la sentencia debe ser confirmada.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Natividad contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad en juicio de faltas 108/11 ; confirmo la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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