Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 52/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 71/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46220-41-1-2009-0009287

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000052/2010- B -

Causa Sumario nº 000002/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO

SENTENCIA Nº 71/2011

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as:

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a siete de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000002/2010 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, por delito de a) Un delito de VIOLACION previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal . b) Un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal . c) Un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal . Y d) Un delito continuado de quebrantamiento de condena, conforme al Art. 468 en relación con el Art. 74 del Código Penal , contra Eusebio , con D.N.I. NUM000 , nacido en CADIZ, el 21/07/69, hijo de RAMON y de MARIA ELENA, representado/s por el/la Procurador/a ESPERANZA VENTURA UNGO, y defendido/s por el/la Letrado/a MIGUEL ALCAÑIZ CAMPS; con antecedentes penales computables en la presente causa al haber sido ejecutoriamente condenado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar por sentencia firme de 6 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sagunto en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 29/09 , en Prisión Provisional por ésta causa desde el dia 08/07/2009, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª FRANCISCO GRANELL PONS, y como acusación particular, Amelia , representado/s por el/la Procurador/a FRANCISCO VERDET CLIMENT y asistido/s por el/la letrado/a CAROLINA GIL LAZARO y Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 27 DE ENERO DE 2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000002/2010 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de a) Un delito de VIOLACION previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal . b) Un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal . c) Un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal . Y d) Un delito continuado de quebrantamiento de condena, conforme al Art. 468 en relación con el Art. 74 del Código Penal , de los que el procesado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia mixta agravante de PARENTESCO prevista en el artículo 23 del Código Penal respecto de los delitos indicados en los apartados a) y b) y la circunstancia agravante de REINCIDENCIA prevista en el artículo 22.8º del Código Penal respecto del delito indicado en el apartado c), solicitándose la imposición de una pena de a)ONCE AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) NUEVE AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) UN AÑO DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. d) UN AÑO DE PRISION por el delito de quebrantamiento de condena con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, de conformidad con los arts. 48 y 57 del Código Penal imponer al procesado la pena accesoria de prohibición de aproximación a Amelia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como al de comunicarse con ella a través de cualquier medio durante un periodo de 5 años, a contar desde el cumplimiento de las penas de prisión. El procesado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Amelia la cantidad de 210 € por las lesiones sufridas y 6.000 € por daños morales. Costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal .

Las heridas que sufrió la denunciante fueron consecuencia de la agresión sexual.

TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

Hechos

PRIMERO.- Eusebio , mayor de edad y con antecedentes penales computables en la presente causa al haber sido ejecutoriamente condenado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar por sentencia firme de 6 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Sagunto en el procedimiento Diligencias Urgentes n° 29/09 , por la que se le impuso la pena accesoria de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 300 metros respecto de su ex pareja sentimental, Amelia y su hijo menor de edad Carlos Ramón y de comunicación con ellos, durante un periodo de tres años, pena cuyo cumplimiento se iniciaba el mismo día de la sentencia, habiendo sido expresamente requerido para ello, y finalizaba el 5 de febrero de 2012.

Siendo consciente de la vigencia de la atada prohibición, sobre las 13:00 ñoras del día 18 de junio de 2009 el procesado se presentó en el huerto propiedad de Amelia , sito en el partido municipal de Albalat dels Tarongers y entrando bruscamente en la caravana que había instalada en el lugar, donde se encontraba Amelia junto a su hijo Carlos Ramón de ocho años de edad, discutió con ellos a lo largo del día, desconociéndose si sucedió algo más.

El día 6 de julio de 2009, sobre las 13:50 horas acudió a la puerta del domicilio de Amelia , sito en la plaza Vicente Aleixandre de la localidad de Sagunto y al verla llegar por la calle junto a su hijo Carlos Ramón , pese a que Amelia al advertir su presencia intentó dirigirse rápidamente hacia un bar contiguo para refugiarse, el procesado le dio alcance agarrándole del bolso por detrás y zarandeándola y con el propósito de menoscabar su integridad física, la cogió por el cuello, llegando a levantarla del suelo y la empujó contra la pared, presionándola con las rodillas contra la misma diciéndole "cuando quiera te mato", soltándola y cogiéndola por el brazo, logrando Amelia zafarse del procesado e introducirse en el portal, donde se encontraba su hijo, metiéndose los dos en el domicilio donde permanecieron mientras el procesado llamaba insistentemente al telefonillo y aporreaba la puerta, hasta que decidió marcharse. A consecuencia de esta agresión Amelia sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en cara anterior de los muslos, suprarotulianos, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y siete días no impeditivos de curación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los sucesos ocurridos el día 6 de julio de 2009 han sido declarados probados merced a la confesión del propio acusado, al testimonio de la ofendida y de su hijo, y al parte de lesiones resultante del reconocimiento médico practicado al día siguiente. El primero ha admitido en el acto de la vista que en esa fecha llamó al telefonillo de la puerta de la vivienda de la denunciante, ratificando sus manifestaciones sumariales en el sentido amplio de que había reanudado las relaciones con su pareja a pesar de ser consciente de la prohibición impuesta por la orden de alejamiento. La ofendida y su hijo se expresan en el mismo sentido, pero añaden el incidente de la retención contra la pared y la opresión del cuello con las manos y de las piernas con las rodillas. Este incidente se considera probado porque cuenta con la corroboración del parte de lesiones del día siguiente a las 21 horas, y del informe médico-forense certificando la existencia de las mismas, consistentes en dos hematomas localizados en la cara anterior de los muslos, con una coloración que delataba su producción anterior al instante de la visita médica, justo el día anterior a media mañana. La ubicación de los hematomas en la parte anterior condujo al perito deponente a identificar con mayor énfasis la causación lesiva con la opresión de las dos rodillas del agresor, cosa lógica por otro lado al tratarse de signos de sujeción de las piernas (cita textual de las palabras del perito), en vez de huellas separación de las piernas, en cuyo caso los vestigios lesivos se encontrarían más bien en la parte interior de los muslos. A ello podemos añadir que la escasa dimensión de un centímetro se explica mejor con el tipo de empuje instantáneo de las rodillas, antes que con la violencia inusitada empleada para vencer la resistencia natural del cerramiento defensivo de las piernas. No en vano la Acusación pública asigno inicialmente las lesiones en la pierna a la acción de la fecha tratada

El Ministerio Fiscal añade en los hechos del día 6 de junio la llamada al timbre de la puerta que la denunciante ubica al día siguiente, diferencia intrascendente ya que a la postre ambos sucesos forman parte de una unidad de acción que salva la ausencia de la doble punición.

SEGUNDO.- Por su parte, los sucesos del día 18 de junio, integrantes igualmente del escrito de acusación, no han quedado acreditados en su totalidad a juicio del Tribunal. No se discute la presencia del acusado en la caravana ocupada por la denunciante y su hijo, porque este hecho lo admite el acusado y cuenta con el aval de la llamada telefónica hecha por éste al cuartel de la Guardia civil desde dicho inmueble, documentalmente acreditada mediante la aportación a la causa de los registros de telefonema del día de la fecha. Y de la solicitud de ayuda policial se desprende la existencia de un enfrentamiento entre el acusado y la denunciante y su hijo, pero a partir de este conocimiento básico la prueba practicada en el acto de la vista no ha ofrecido las suficientes garantías de veracidad para que el Tribunal pueda alcanzar la debida convicción y dar por ciertos los concretos actos imputados al acusado. Es cierto que la ofendida desde el primer momento ha contado el mismo devenir de actos, el de la agresión sexual y el del intento de asfixia, sin variar apenas en la descripción de los detalles, todo muy bien historiado, y por ello objeto de ciertas sospechas de incredulidad. Pero el principal ataque a la fiabilidad de dicho testimonio viene de los siguientes datos: 1º De las declaraciones de su propio hijo, que si bien cuenta también siempre lo mismo y repite las mismas expresiones, sin embargo altera con facilidad el orden de producción de las partes delictivas y omite una de ellas. Al folio 82 comienza silenciando la existencia de la agresión sexual y circunscribe todo el proceder del acusado a la acción de la asfixia, alargándola hasta incluso su regreso de pedir ayuda, cosa desde luego inverosímil. Luego introduce de nuevo la violación pero ocurrida después de la asfixia, mientras que la madre lo cuenta al revés en el tiempo. Y por fin, en el acto del juicio oral, el niño, tras comenzar de nuevo contando miméticamente los hechos como lo hace la madre, incluyendo el mismo tipo de lenguaje, acabó desdiciéndose y reconociendo que ni gritó al acusado, ni le pegó, ni vio que le bajara los pantalones a la madre. Y 2º De la declaración de la Guardia civil que acudió a la primera llamada de la denunciante y del acusado, a medio día, cuando aquella sitúa los hechos delictivos, puesto que los agentes desplazados no advirtieron nada anormal en los alrededores de la caravana, donde no encontraron a nadie de los solicitantes de su presencia. En la segunda llamada, a las 20 horas, sí que se entrevistaron con la ofendida, y no advirtieron en ella ningún signo externo de violencia, ni siquiera de alteración del entorno o del ánimo de la misma víctima, todo estaba normal y tan sólo destacan los deponentes la agresividad de la mujer hacia ellos. Tampoco advirtieron ningún daño en el vehículo (recordemos que la denunciante afirma que el acusado lo estuvo empotrando repetidamente contra la verja). Uno de los agentes declaró en el juicio que creía recordar haber visto arañazos en la cara de la víctima, pero se trata de una evidente manifestación errónea provocada por el olvido, constatable a la vista de su anterior manifestación sumarial, más próxima temporalmente al hecho, en la que afirma la normalidad del rostro de la mujer, sin heridas en la nariz o en los ojos (folio 157), coincidiendo plenamente con su compañero. Los dos Guardias civiles invitaron no obstante a la ofendida a que les acompañara para ser reconocida médicamente, negándose la interesada. Consecuentemente la inexistencia de indicio alguno relacionado con los dos ataques supuestamente acabados de sufrir, y la absoluta falta de colaboración de la mujer en la obtención de vestigios o muestras que demostraran técnicamente al menos la relación sexual, impide depositar en ella el grado de confianza suficiente para considerarla testigo de cargo con efectos probatorios.

En análoga línea negativa se encuentra la mera descripción del relato del intento de asfixia, cuya inverosimilitud ha sido destacada por la Defensa al argumentar que la fuerza del acusado y la posición de debilidad de la víctima hubiera posibilitado sin dudas la muerte de ésta si fuera cierto el hecho, superando con facilidad la denunciada tentativa.

Por lo que respecta al estrés postraumático padecido por la ofendida, no hay base suficiente para encontrar su etiología en los mencionados hechos, siendo así que entre la pareja reinaba una azarosa mala relación, bastante para ocasionar las mencionadas secuelas psíquicas.

TERCERO.- Los sucesos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153-1 y 3, del Código penal y de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y castigado en los artículos 74 y 468-1 y 2, del Código penal , dada la correspondencia en ambos casos, entre aquellos y el contenido típico de los preceptos citados.

La agresión padecida el día 6 de julio conforma el primero de los delitos como un claro exponente del dominio ejercido por el acusado sobre la mujer, a la que humilla y somete aprisionándola contra la pared, clara y objetiva manifestación de fuerza que junto con las palabras amenazantes empleadas exterioriza el concepto de violencia doméstica y descarta la calificación punitiva común.

El quebrantamiento reiterado es aplicable aunque la ofendida prestara su consentimiento en la primera de las ocasiones, circunstancia que no suprime ni disminuye la culpabilidad del autor del delito, caracterizado por el desprecio de la orden emanada de la Autoridad judicial y el peligro en que situó el acusado de nuevo a la persona protegida.

CUARTO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado personal y voluntariamente los hechos los integran.

QUINTO.- Concurre en el acusado y en relación al delito de maltrato, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22-8 del Código penal , como consecuencia de la anterior condena por el mismo tipo delictivo.

SEXTO.- La penalidad concreta ha de hacerse aceptando la cuantificación del Ministerio Fiscal, por ser acorde a las agravaciones derivadas de los subtipos aplicados en el delito de malos tratos (hecho sucedido delante de menores), y con la reincidencia aplicada, comprendiendo esta visión acusadora la persistencia del acusado en los ataques a la mujer a pesar de la supuesta disposición de ella a la reanudación de la pacífica convivencia.

Por lo que respecta al concreto delito de quebrantamiento de condena, se debe aplicar el grado superior de la pena tipo tal y como permite el artículo 74 del Código penal , y fijarla en su máxima cuantía como medio de buscar la congruencia con las dos penas pedidas por el Ministerio Fiscal.

Se excluyen de las responsabilidades civiles las derivadas de las lesiones vinculadas causalmente a los hechos de los que se absuelve al acusado

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decididio emitir el siguiente

Fallo

PRIMERO: Absolver a Eusebio de los delitos de violación y tentativa de homicidio de que venía siendo acusado en esta causa con sus circunstancias inherentes.

SEGUNDO.- Condenar a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del permiso para la tenencia y porte de armas durante el tiempo de tres años, y prohibición de aproximación a Amelia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a los 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de cinco años a contar desde el cumplimiento de la pena. Deberá abonar a la mencionada la suma de 210 euros por las lesiones causadas.

TERCERO.- Condenar a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del permiso para la tenencia y porte de armas durante el tiempo de tres años, y prohibición de aproximación a Amelia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a los 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de cinco años a contar desde el cumplimiento de la pena. Deberá abonar las costas correspondientes a los dos delitos de la condena.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

De existir, se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad adoptadas.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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