Sentencia Penal Nº 71/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 149/2011 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 71/2011

Núm. Cendoj: 47186370022011100058

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00071/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 51 2 2010 0301807

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000149 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2010

RECURRENTE: Jaime

Procurador/a: DAVID VAQUERO GALLEGO

Letrado/a: ENRIQUE RIOS ARGÜELLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 149/2011

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 15/2010

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 71/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELICIA NO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a quince de Marzo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, por delito de atentado, seguido contra Jaime , representado por el procurador don David Vaquero Gallego, y defendido por el letrado don Enrique Ríos Argüello, siendo partes, como apelante, el referido acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, con fecha 2 de noviembre de 2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Sobre las 19Ž15 horas del día 14 de abril de 2006, el acusado, Jaime , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras ingerir numerosas bebidas alcohólicas, y con sus facultades de entendimiento y voluntad disminuidas a consecuencia de ello, se encontraba en el bar "La Bodeguilla", sito en la calle Zúñiga, de Valladolid, molestando a los clientes del establecimiento, por lo que el propietario llamó a la policía, personándose en el local los agentes de la Policía Municipal números NUM000 y NUM001 , los cuales requirieron al acusado para que se saliese a la calle y se identificase, a lo que éste respondió insultándoles, propinando un empujón al segundo de los funcionarios y lanzando dos puñetazos al primero, que no llegaron a alcanzarle. Los agentes procedieron a la detención del acusado, que se opuso lanzándoles patadas, una de las cuales impactó contra el agente NUM001 , sin ocasionarle lesiones."

Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Jaime , como autor responsable de un delito de atentado, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de intoxicación etílica no plena, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales."

Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jaime , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Vistas las alegaciones que integran el recurso, procede analizar en primer término aquella en la que se alega que "la sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la Constitución por inaplicación del principio de presunción de inocencia".

En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatario relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones de los policías municipales NUM000 y NUM000 integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).

Segundo.- Alega implícitamente la apelante, como segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, aduciendo al respecto que el juez a quo incurre en tal error al fundamentar la condena en lo manifestado por la parte denunciante.

Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos:

En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, ha de concluirse que la sentencia recurrida no tiene aquellos defectos que obligarían a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una correcta valoración de las declaraciones de los policías, sobre cuya credibilidad no hay razón para dudar y en las que, dejando a un lado imprecisiones irrelevantes (y lógicas, habida cuenta el tiempo transcurrido entre el día de autos y la fecha de la celebración de la vista), se da una versión coincidente con la descrita en el atestado inicial, en el que los aludidos policías se ratificaron en el acto de la vista y en el que se describe una acción del acusado que merece la consideración penal (atentado) que se le atribuye por el juzgador.

Tercero.- Como último motivo del recurso se alega "infracción de precepto legal", argumentándose al respecto que en la conducta de Jaime debió apreciarse en la concurrencia de la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal por encontrase dicho acusado en un estado de embriaguez plena.

Tampoco este motivo ha de tener favorable acogida puesto que lo que la prueba permite colegir es que al cometer los hechos Jaime se encontraba en un estado de embriaguez que podría calificarse de severa o intensa (y de ahí que el juzgador aprecie la concurrencia de una eximente incompleta, y no una de una simple atenuante) pero no que estuviera en un estadio de intoxicación plena, bastado al efecto recordar que, según el informe emitido por el medido forense a instancias de la propia defensa, en el supuesto de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y dependiendo de la intensidad, [ Jaime ] podría presentar una disminución [no anulación] de sus capacidad cognoscitivo-volitivas.

Cuarto.- Procede imponer al apelante las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Tres de Valladolid bajo el núm. 15/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública el día quince de marzo de dos mil once de lo que doy fe.

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