Sentencia Penal Nº 71/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 16/2011 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 71/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100539


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.01.1-09/005011

Rollo penal 16/11

Atestado nº: ERTZAINTZA DE EIBAR NUM000

Delito: CONTRA LA SALUD PUBLICA .

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango)

Procedimiento: Sumario 1/10

Contra: Felix , Maximo , Jose Pedro , Arcadio y Evaristo

Procurador/a: BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL, INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO, JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI, JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y BEGOÑA CARCEDO MENDIBIL

Abogado/a: VICTORIANO RECIO ROMERA, IBON INFANTE CEBERIO, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARCIA, BEGOÑA ALBISUA URIBARRI y VIRGINIA URTARAN AGUIRRE

ILMO/AS. SR./AS.

PRESIDENTE: ILMO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA: ILMA Dª Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA: ILMA Dª Miren NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

SENTENCIA NÚM 71/11

En Bilbao, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

Vistos en juicio oral y público, por la Sala compuesta por lo/as Magistrada/os reseñado/as al margen, la presente causa, rollo penal núm. 16/11, seguida por los trámites del proceso ordinario, Sumario núm 1/10 , proveniente del Juzgado de Instrucción núm. UNO de los de Durango, en que han sido acusados de DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA:

D. Felix , cuyas circunstancias constan en autos, en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Carcedo, y defendido por el Sr. Recio.

D. Maximo , en prisión provisional por esta causa, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en que ha sido representado por el Procurador Sr. Molinero, y defendido por el Sr. Infante.

D. Jose Pedro , cuyas circunstancias constan en autos, en que ha sido representado por el Procurador Sr. Hernández Uribarri, y defendido por el Ldo Sr. Sánchez García.

D. Arcadio , cuyas circunstancias constan en autos, en que ha sido representado por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez, y defendido por la Lda. Sra. Albisua, y

D. Evaristo , cuyas circunstancias constan en autos, en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Carcedo, y defendido por la Lda. Sra. Urtaran.

Ha ejercitado acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Barrilero

Es Ponente de la presente la Ilma. Sra. Miren NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

El nueve de octubre de dos mil nueve, tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción de Durango, atestado instruído por la policía con ocasión del hallazgo de determinadas cantidades de drogas prohibidas en la localidad de Ermua.

Se incoaron diligencias previas en averiguación de las circunstancias habidas en los hechos denunciados, y estando en trámite la causa, el veinte de enero de dos mil diez, la policía insta la autorización para restringir derechos fundamentales del inicial imputado, Maximo , así como de otras personas que pudieran estar involucradas (siempre según la policía) en hechos relacionados con el transporte y tenencia de drogas que causan grave daño a la salud, y otras que no causan tan grave daño.

El 3 de febrero de 2010, la policía pone a disposición judicial a varias personas a las que había detenido, en base al resultado de las investigaciones realizadas, y a las que la policía interviniente imputa sendos delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas.

Se toma declaración a los imputados, acordándose su puesta en libertad, a excepción de Maximo , que permanece en prisión desde la indicad fecha, y a resultas de la presente causa.

Se prosigue con la instrucción de la causa, y a la vista del resultado de lo instruído, el Juzgado de Instrucción decide el 9 de julio de 2010, que la causa continúe por los trámites del sumario, habida cuenta de la gravedad de los hechos, y de la pena prevista para los implicados en los hechos que, indiciariamente resultan, declarando por auto de 20 de septiembre de dos mil diez, procesados en la causa a D. Maximo ; D. Jose Pedro ; D. Evaristo ; D. Arcadio ; D. Felix .

Finalizada la instrucción, el Juzgado de Instrucción declara concluso el sumario, y se remite a la Audiencia Provincial, ratificándose el dos de mayo de 2011, la decisión del Juzgado de Instrucción y abriéndose el juicio oral. Prosigue la tramitación en los términos que constan, previstos en la ley procesal, presentando el 10 de mayo de 2011, sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, y seguidamente las respectivas defensa sus escritos de conclusiones, también provisionales.

En sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal, luego de relatar los hechos que, a su juicio resultan acreditados de la instrucción practicada, considera que constituyen sendos delitos contra la salud pública, previstos y penados en los arts. 368.1, 369.5 (cantidad de droga de notoria importancia) del que considera responsables a todos y cada uno de los acusados, determinando su participación en los diversos hechos, y pidiendo para D. Maximo dos condenas, una de ellas de cinco años de prisión, accesorias y multa de 10.000 euros; y por otro delito contra la salud pública, la pena de ocho años y diez meses de prisión, multa de 250.000 euros, y el resto de accesorias legales. Pide que a Jose Pedro , Arcadio y Felix se les imponga, a cada uno de ellos, la pena de siete años y seis meses de prisión, multa de 55.000 euros, y accesorias legales, y finalmente pide que se condene a Evaristo a la pena de siete años y nueve meses de prisión, accesorias legales y multa de 57.000euros. Para todos ellos el abono de las costas, y en cualquier caso, el decomiso del dinero y la destrucción de la droga incautada.

Las defensas formularon sus conclusiones provisionales pidiendo la libre absolución de cada uno de los acusados.

Finalmente, y luego de las incidencias que constan, se ha celebrado el juicio el 19 de octubre de los corrientes, practicándose las pruebas en los términos recogidos en el acta de juicio, modificando el Ministerio Fiscal, a la vista de su resultado, las conclusiones provisionales formuladas en el punto relativo a Maximo , manteniendo sus peticiones para el resto de procesados, y elevando a definitiva su acusación en los términos que constan. La modificación consistió en considerar que Maximo es autor de un único delito contra la salud pública, por lo que pidió se le impusiera la pena de ocho años y seis meses, y multa de 150.000 euros.

Por la defensa de Maximo se mostró conformidad con el Ministerio Fiscal, también por el propio acusado, pero el resto de defensas pidieron la libre absolución, formulando la defensa de D. Jose Pedro conclusión alternativa, pidiendo en todo caso, la libre absolución el resto de defensas.

Se confiere el derecho al uso de la última palabra antes de concluir el juicio, sin que ninguno de los acusados efectuare manifestación alguna , quedando el juicio visto para sentencia.

En este procedimiento se han observado las prescripciones de rigor.

Hechos

Resulta probado que, con ocasión de una intervención de la policía municipal de Ermua, se efectuó un registro corporal a D. Maximo , quien llevaba una bolsa con 11,139 gramos de cocaína al 66% de pureza expresada en cocaína base; otro envoltorio que contenía 0,33 grs de cocaína (al 39,3%) mezclada con ketamina (24,5% en ketamina base). Esto acaece sobre las 2 de la madrugada del 8 de octubre de 2009, y seguidamente, con autorización de su usuario, el Sr. Maximo , se procede al registro del garaje sito en el núm 46-48 de la Avda de Gipuzkoa de Ermua, y señalado con el núm 5, en que se encontró: a) 34 bolsas conteniendo un total de 402,4 grs de nicotina; b)una bolsa que contenía 226,6 grs de hachís; c)17 tabletas con un peso total de 1666,6 grs de hachís; d)otras 2 tabletas con un peso total de 197,2 grs de hachís; e)una bolsa con bellotas que resultaron ser hachís, en un peso de 1821,3 grs. El total ascendió a 3911,7 grs de hachís. Toda la droga incautada al Sr. Maximo estaba destinada para su venta a terceras personas.

Resulta igualmente probado que el 28 de enero de 2010, D. Maximo y D. Jose Pedro acordaron que éste se trasladara a Holanda, llevándose el vehículo Rover, matrícula PE-....-PQ propiedad del primero, con la finalidad de que, introduciéndose droga en alguna cavidad o hueco del automóvil, se trasladase en transporte público D. Maximo para traer el vehículo ya con la droga en su interior. Por diversas razones, finalmente el vehículo fue traído de vuelta por Jose Pedro , quien sabía a qué había ido a Holanda, y que en el vehículo traía droga. Una vez llegó a Ermua, en su interior, concretamente en el depósito de gasolina, la ertzaintza halló el 31 de enero de 2010, seis bolsas de plástico, conteniendo cada una de ellas cápsulas en cuyo interior estaba la substancia MDMA: bolsa de 191,3 gr (pureza 51,3% expresada en MDMA base) bolsa de 190,7 grs (pureza 48,6%); bolsa de 194,6 gr (pureza del 50,4% ); bolsa de 198,4 (pureza del 48,4%); bolsa de 195,2 grs (pureza del 51,7%) y bolsa de 195,5 grs (pureza de la droga 55%). De todo ello resulta que, en el interior de las citadas bolsas ubicadas en el depósito de gasolina del vehículo propiedad de Maximo , y conducido por Jose Pedro , había 593,33 gramos de MDMA puro, droga destinada a su transmisión a terceras personas.

Resulta probado igualmente que el 1 de febrero de 2010, se registró el Bar Mesón Antolín, regentado por Maximo , y en el interior de su cocina, se encontró por la policía interviniente, seis bolsas que contenían anfetamina, y analizándose dio como resultado que eran 636,17 gramos de anfetamina pura.

La anfetamina sulfato es substancia que causa grave daño a la salud, incluída en la Lista II de la Convención de Viena de 1971, y el precio de venta (o compra) de un gramo, en el mercado ilícito, alcanza 26 euros.

La cocaína es substancia que causa grave daño a la salud; está incluída en la Lista I de la Convención Única de 1961 (enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972). Su precio, en el mercado ilícito, es de 59,65 euros el gramo.

El MDMA es también substancia que causa grave daño a la salud, estando incluída en la Lista I del Convenio de Viena de 1971.

El hachís y la marihuana son substancias que se considera no producen grave daño a la salud, estando incluídas como substancias en las Listas I y IV del Convenio Único de estupefacientes de 1961.

D. Maximo nació el 6 de octubre de 1974 en Marruecos, y cuenta con residencia legal en España, siendo titular del N.I.E. NUM001 .

D. Jose Pedro nació en España el 15 de mayo de 1986, y es titular del D.N.I., núm NUM002 .

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba de los hechos.- Comenzaremos por recordar que poco habrá de decirse en el punto de la prueba de los hechos imputados a Maximo , habida cuenta de que éste ha asumido su autoría, y que, ya desde el inicio, autorizó a que se efectuasen los registros, tanto en el garaje que usaba (con autorización, por contrato, con el titular de la finca, Sr. Ambrosio ) como en el bar que regentaba en las fechas en que fue detenido, y si bien ha mantenido algunas lagunas y contradicciones en cuanto a su participación en la introducción por Jose Pedro , de la droga desde Holanda, lo cierto es que su conformidad, mostrada por su defensa, poco permite dudar de su participación en el hecho que, sin embargo, se atribuye de forma principal al coacusado Jose Pedro . En todo caso, siendo imprescindible examinar la prueba practicada en su totalidad, en el punto relativo a este específico hecho (en que el Ministerio Fiscal implica al resto de coacusados) se analizará separadamente cuanto aparezca relativo a este episodio.

Consideraciones de carácter general.- A la vista de las alegaciones que han realizado los letrados de las respectivas defensas, pero igualmente a la vista del tipo de interrogatorio que han seguido, la Sala se ve en la necesidad de recodar algunas cuestiones que, con carácter general, se vienen expresando en la jurisprudencia.

1.-Así, la primera de ellas es la relativa al principio acusatorio. En este sentido, las innumerables sentencias del TC y del TS ( STC de 27-XI-2.000 , como la S 19/2000, de 31-I) concretan que el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 CE y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, TC S 17/1988 , FJ 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria compuesta, tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso --ni objeto por lo tanto de acusación--, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( TC SS 11/1992, de 27 Ene., FJ 3 ; 95/1995, de 19 Jun., FJ 3 ; 36/1996, de 11 Mar., FJ 4 , y 225/1997, de 15 Dic ., FJ 4).

2.- En el punto de la motivación de las sentencias, el art. 120-3 de la Constitución , el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art. 142 de la L.E.Criminal , y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen a quien juzga, explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en el relato de la sentencia es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal , y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.

En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso.

La prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción....que han de llevarse en el acto de juicio, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen, valoración....con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen y/o cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la L.E.Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.

Poco habrá de decirse, en principio, sobre la prueba directa, pero sí parece necesario recordar que también se otorga eficacia destructiva de la presunción de inocencia a la denominada prueba indiciaria. Para ello habrá de cumplir con una serie de requisitos: a)los datos indiciarios habrán de estar plenamente acreditados; b)que sean plurales, o excepcionalmente único, pero en este caso, de una singular potencia acreditativa; c)que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d)que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96 de 12-VII , ó 1.026/96 de 16-XII , entre otras).

También se exigen una serie de requisitos para el juicio de inferencia, realizado a partir de los indicios probados. No ha de tratarse de una deducción arbitraria, absurda o infundada, sino que deberá fluir desde los hechos base al precisado de acreditar, la conclusión única y natural que tenga esa carga que enerve la presunción-derecho reseñados, puesto que, si desde los hechos base surgen varias conclusiones, habrá de optarse por la más favorable al acusado. En este punto, desde los indicios probados al dato precisado de acreditar, habrá de existir "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( artº 1253 C.Civil ).....Así lo expresa la STS de 5-X-2.001 , en la que consta referencia, además a tantas otras emitidas por el Alto Tribunal.

También a la vista de las alegaciones y preguntas realizadas, ha de recordarse que el indicio supone el concepto de "acción o señal que da a conocer lo oculto" (Real Academia) definición que, en sí misma, ya viene atribuída de un concepto objetivo, absolutamente distinto de la sospecha, que es un concepto absolutamente subjetivo, de valoración, de percepción de la persona, que nunca puede servir para fundamentar una resolución judicial. Y el indicio ha de ser probado por medio de pruebas directas, de auténticas pruebas.

Acusaciones formuladas y pruebas aportadas en este juicio.-

Delimitada la acusación por el acta correspondiente, el Ministerio Fiscal atribuye a todos los acusados, la actuación en común para procurarse substancias estupefacientes con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito; ahora bien, el único episodio que luego relata como hecho concreto y específico es el viaje a Holanda, y el hallazgo, en el interior del vehículo, de la substancia MDMA.

Así, tanto de la lectura del escrito de acusación como de los interrogatorios realizados en el acto de juicio, ninguna acción concreta se atribuye al resto de cuatro acusados ( Jose Pedro , Felix , Evaristo y Arcadio ) ni en relación con el primero de los hallazgos (en el garaje propiedad de Maximo ) ni en el Bar Antolín. Cierto es que el registro de este establecimiento hostelero regentado por Maximo es posterior al hallazgo de la droga en el garaje en que trabaja Felix , pero no se ha aportado un solo dato del que inferir relación alguna entre el resto de acusados y Maximo en este punto. Tan es así, que ni Maximo conocía a ninguno de los otros tres acusados (sí a Jose Pedro ) ni los jóvenes de Ermua tenían relación alguna con Maximo , y las manifestaciones de los agentes de policía intervinientes en los seguimientos no dejan de ser conjeturas (agente núm NUM003 : "...no sabemos de dónde procede la droga que se halló en el Mesón..... estarían soltando ) pero ni ven que el vehículo conducido por Jose Pedro se detenga siquiera en el Mesón donde se halla la anfetamina, ni aportan ningún dato que permita inferir que ninguno de los otros coacusados tenga relación alguna con esa droga.

Por otro lado, en el escrito de acusación se hace mención a que en una parcela de garaje utilizada por Evaristo se halla marihuana en hojas secas; sin embargo, tampoco podemos examinar ningún extremo relacionado con tal afirmación, puesto que no se ha efectuado ni una sola pregunta al acusado sobre este hallazgo; ni sobre su propiedad, ni si era la única persona que tenía acceso al garaje familiar. Ya se ha indicado más arriba, el modo en que ha de introducirse la prueba en el proceso, y más concretamente en el plenario, y reiteramos que, no habiéndose preguntado absolutamente nada sobre este extremo, no procede examinar lo que no se ha expuesto.

Lo que procede examinar es, a partir del relato de hechos concretos, determinados y atribuídos a personas que han sido llamadas al proceso, y que han sido acusadas (no a quienes, según las defensas dicen, tienen relevancia en un supuesto entramado, pero ni se nombran en el escrito de acusación) si esos hechos objeto de acusación, tienen prueba suficiente de que se hayan producido, y de que determinada persona ha participado en el hecho. No nos sirven conjeturas, sospechas ni opiniones de testigos.

Reiteramos que el único hecho en que el Ministerio Fiscal involucra a todos los acusados es el transporte y hallazgo de la droga en el depósito de gasolina del vehículo propiedad de Maximo y trasladado por Jose Pedro , a quien acompañó en el viaje Arcadio .

SEGUNDO.- Transporte de la droga desde Holanda .-

Antes de proseguir con el examen de la prueba practicada y su resultado, expresar que en ningún momento del plenario se ha puesto de manifiesto duda u objeción alguna a que las substancias incautadas lo fueran en los lugares que la policía puso de manifiesto, ni que las mismas tuvieran otra entidad que la que se indica en el escrito de acusación (drogas prohibidas, de diversa entidad) ni su pureza....En suma, se ha renunciado a cualquier prueba de contraste, y la cadena de custodia y demás elementos básicos, no se han cuestionado, por lo que lo que ha de examinarse es únicamente aquello en que se manifiesta discrepancia: Participación de los acusados, conocimiento de la existencia y transporte de droga, de su cantidad y de la cualidad contrastadas.

Comenzaremos por la acusación formulada contra D. Arcadio . Éste, desde el inicio, mantiene que no sabe nada del motivo del viaje de Jose Pedro a Holanda. Mantiene que le propuso acompañarle, y que él, consumidor de marihuana, sabía que en Holanda puede comprarse esa droga en los coofee-shops, sin ningún problema, y fumarse en tales establecimientos públicos (hecho notorio, por otra parte).. Es lo que manifestó en todo momento (folios 377 y ss en instrucción) y es lo que reitera en el acto de juicio.

En el punto de la prueba sobre el conocimiento que esta persona podía tener de la finalidad del viaje de Jose Pedro a Holanda, el Ministerio Fiscal no ha aportado prueba alguna. Insiste en que no le parece normal que un joven se vaya a Holanda para un par de días, sin más, y mantiene que "no le convence...algo sabrá..." insistiendo en la perspectiva del dolo eventual: No aparece acreditado que se le diera dinero por efectuar tal viaje, ni que se le propusiera colaboración alguna; ni siquiera la conversación que mantiene con una amiga (folio 221) revela ningún dato que avale la percepción, subjetiva de la Acusación (o de la propia policía). Es más, lo que mantiene este joven en el acto de juicio es que la propuesta fue acompañar a Jose Pedro a Holanda a llevar un coche, dejar allí el vehículo y volver ambos en bus. El dolo eventual exige la concurrencia de una doble condición: a)que el sujeto se represente la existencia de un peligro serio e inminente de producción del resultado y b)que decida ejecutar la acción, asumiendo la producción del resultado o siéndole indiferente ( TS 194/1998,10-2 ; 192/1997,14-2 y 481/1997,15-4 ). De cuanto se aporta no puede inferirse que este joven se representase la posibilidad de que, dejando el vehículo, colaborase, en ninguna medida, a traer droga. No se nos ha explicado en qué momento, en qué dato, en qué circunstancia apoya el Ministerio Fiscal la idea de ese dolo, de ese necesario conocimiento, o de esa representación de probabilidad de que ayudara, en cualquier modo, a traer droga.

Por lo que respecta a otro extremo que se infiere de la instrucción, y que es el relativo a que es a través de esta persona que Jose Pedro obtiene el teléfono de Felix (sobre esta cuestión habrá de volverse) este joven, Arcadio , desde el inicio (declaración en instrucción) manifiesta que Jose Pedro le dijo que el coche andaba mal (folio 378) al volver y que quería llevar el vehículo al taller. Como no tiene el teléfono de Felix , llama a las personas más cercanas hasta que, finalmente, logra dar con el número, y le pone en contacto con el joven ( Felix , coacusado).

Dice la Sra. Fiscal que "no es lógico" que se vaya así a Holanda; sin embargo, la lógica, en múltiples ocasiones, es una percepción "subjetiva" y el modo de comportarse de algunos jóvenes puede no ser coherente con la idea de sentido común que tenemos las personas adultas, pero ello, sin más, no convierte en indicio lo que no deja de ser una mera sospecha sin soporte alguno.

Evaristo .- Este joven estaba presente cuando se halla la droga, y el Ministerio Fiscal, en base a este dato y a que no da razón para su presencia en el garaje de Felix , considera que estaba esperando a la recepción de la droga. Él insiste en que su presencia allí obedecía a que había quedado con Felix para intercambiar una pantalla de ordenador (folio 383) y mantiene que, estando allí llegó Jose Pedro , quien le dijo a Felix que tenía problemas con el vehículo, y Felix trató de arreglarlo, momento en que se presentó la ertzaintza.

Niega haber asumido, en ningún momento, ni que conociera que Jose Pedro portase droga en el vehículo que llevó a reparar al taller del padre de Felix , ni que dijese que "lo que había en el vehículo pertenecía a Jose Pedro y a él ( Evaristo )", e igualmente, frente a las manifestaciones realizadas por Felix (se volverá seguidamente) en instrucción (folio 389) insiste en que sí llevó la pantalla de ordenador (en la fotografía obrante al folio 196 se observa, bajo unos cartones, una pantalla de ordenador. Esa fotografía es aportada por la ertzaintza en el atestado elaborado como consecuencia de todo lo acaecido).

El agente núm NUM003 explica que, cuando llegan al taller regentado por el padre de Felix , el único que callaba era Jose Pedro , en tanto que los otros dos mostraron sorpresa y decían "que no sabían nada". También este agente explica que en ninguna de las conversaciones telefónicas aparecen datos, nombres o referencias de estos jóvenes ( Felix y Evaristo ) quienes, por otro lado, frecuentan un local en Ermua, al igual que centenares de jóvenes, en que saben se consumen drogas, y en el local, según el contenido de las conversaciones transcritas, Jose Pedro había olvidado alguna dosis de droga (es lo que se infiere de su contenido) droga recogida por Evaristo .

Respecto de este joven, la prueba que esgrime la acusación es la declaración del coimputado Felix , pero para que la declaración de un coimputado sirva al efecto de enervar la presunción de inocencia, las SsTC núms. 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda ) y núm. 134/09, de 1 de junio de 2009 (B .O. E. 02-07-09 ) refiriéndose a las condiciones que ha de reunir el testimonio de coimputados para dotarlo de prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la básica presunción citada, nos xplican que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de moviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efecúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.

La declaración de Felix no reúne los requisitos inicialmente exigidos, y en el plenario se ha "desdicho" de lo que mantuvo en su declaración judicial (en fase de instrucción) en la que, además, cuando se le somete a contradicción (folio 390) insiste en que Evaristo le dijo que iba a llevar la pantalla de ordenador, y en el acto de juicio ha mantenido que, cuando le dice a la policía que Evaristo parecía tener mucho interés en quedarse hasta que viniera Jose Pedro , mantiene que eso no era cierto; sino que la policía le dijo que, si no le involucraba a Evaristo , le iban a cerrar el taller.

Aparece al folio 224 la transcripción de una conversación entre Evaristo y Jose Pedro , en la que hablan de droga, pero en este punto ha existido una aclaración (sobre la que, más adelante, el Ministerio Fiscal nada ha expresado) y es que, como se infiere de su contenido literal, hablan porque Jose Pedro se había "dejado" su dosis de droga en el local frecuentado por los jóvenes (muchos) de los habla la ertzaintza, y parece que había quedado en devolvérselo, extremo que concuerda también con el interés de Evaristo para esperar a Jose Pedro y entregarle lo que había recogido del local, que no se ha expresado estuviera destinado a tráfico alguno.

No es fácil conocer lo que hay de cierto en una manifestación u otra, pero lo que sí aparece es que Evaristo acudió diciendo que llevaba una pantalla de ordenador (cierto, como se dice) y si, además, su intención era otra, es algo que se nos escapa, puesto que, como se dice, no hay otro dato de relieve, habida cuenta, además, de otros extremos que se pondrán de manifiesto seguidamente.

Felix .- Ya se ha indicado que, en un principio, indica que no sabía lo que contenía el vehículo que Jose Pedro lleva al garaje. En sede policial involucra a Evaristo , pero no podemos decir que el contenido de la declaración prestada en sede judicial (folios 388 y ss.) sea autoinculpatoria. Explica que Jose Pedro le indica que el depósito estaba mal; que no sabía que hubiera nada ni droga allí. Es igualmente de interés el extremo de que el modo en que Jose Pedro consigue el número de teléfono de este joven acusado ( Felix ) descarta un previo concierto (parece que, de existir ese previo conocimiento, no hubiera llamado Arcadio a varias personas para que facilitaran el número de Felix ).

La conversación que mantiene con Jose Pedro (folio 222: tanscripción) puede dar lugar a sospecha; sin embargo, existen contraindicios que hacen abundar en esa duda de que supiera qué portaba el vehículo que iba a inspeccionar y/o desmontar. Así, es cierto (lo indica también el Sr. Casiano , empleado del taller regentado por el padre de Felix ) que el Sr. Felix estaba harto de que su hijo llevara al taller a sus amigos y amigas, no solo para reparar gratis sus vehículos, sino para estar con alguna chica en el garaje; que ese era el motivo por el que el joven citaba a sus amigos para "hacerles arreglos en el coche" cuando su padre no estaba. Las relaciones entre padre e hijo eran malas, y al parecer lo son, hasta el punto de que el joven, ahora, trabaja en otro taller. Otro extremo que abunda en la idea de que Felix desconocía lo que podían hallarse en el depósito del vehículo que Jose Pedro "le lleva a reparar, a que eche un vistazo" es que pide ayuda al empleado (y así lo dice en la transcrita conversación: "..... mi viejo hasta las cuatro y media no viene, y de momento está el chapista, por si yo no se...¿vale?" . También el agente NUM003 dice que "no podían abrir y llaman al carrocero", y Don. Casiano explica que " el domingo me llamó que fallaba el coche de un amigo...". Tampoco parece acorde con el conocimiento de que en el depósito hay droga que pida ayuda a un empleado de su padre, ni que, como dice la policía, el taller estuviera abierto "de par en par" (todas las puertas, la principal y las laterales estaban abiertas.- agente núm NUM003 ).

Reiteramos que, en las conversaciones grabadas, ninguna referencia a Felix aparece, sino hasta que Jose Pedro se ve en la necesidad de recabar su intervención, diciendo que el vehículo anda mal, y también abunda en esa idea el modo en que se desarrolló la "operación" de traída de droga, puesto que, como seguidamente se dirá, en un principio, no parecía Jose Pedro el destinado a traerla, sino Maximo , quien no conoce a ninguno del resto de los acusados (ni éstos a él), y es "sobre la marcha" cuando Jose Pedro piensa en Felix , a quien localiza en el modo en que se indica. En los seguimientos posteriores a la llegada de Holanda no se ha indicado que Felix y Jose Pedro estuvieran juntos, y el interés de Evaristo para localizar a Jose Pedro (según la policía ) pudiera derivar del conocimiento de lo que traía, pero igualmente del tema de conversación interceptada.

Jose Pedro .- Asume éste acusado que conocía que traía droga, pero trata de exculparse indicando que desconocía cantidad y entidad de la substancia. En todo caso, tanto de sus propias manifestaciones, como del contenido de las conversaciones (folios 217.-218.-219.-479 y ss.- 483 y ss.-) no impugnadas en ninguno de sus aspectos, se infiere lo que ha quedado probado, es decir, que la inicial idea era que Jose Pedro llevara el vehículo y volviera en autobús, y que fuera Maximo en transporte público y retitara la droga, bien desde Holanda, bien desde algún lugar más cercano. Cuando ese pacto o concierto no es cumplido, es cuando Jose Pedro trae la droga. Puede ser que no conociera cuánta, pero sí en el interior del vehículo, en lugar que no puede ser observado fácilmente ni hallada. Poco más ha de añadirse, salvo la cuestión relativa a la aplicación de los tipos penales invocados por el Ministerio Fiscal.

Por todo ello, los hechos probados se relatan en el modo en que se indica, en que la participación directa de Maximo y Jose Pedro es constatada con evidencia exenta de duda, en tanto que respecto de los otros tres acusados, son fuertes las dudas que surgen sobre el conocimiento siquiera de que Jose Pedro se hubiera trasladado a Holanda a traer droga (cualquiera que fuere) y que conocieran que esa droga estaba en el interior del vehículo, y hubieran de participar en algún modo en que "aflorara" la misma.

TERCERO.-Tipo penal invocado y de aplicación.- La alambicada redacción del art. 368 del C. Penal hace incluir en el tipo, supuestos que, en otra clase de delitos quedarían en una simple tentativa, porque el que se refiere a la entrega del objeto o substancia estupefaciente que es interceptado sin disponibilidad alguna por parte de quien lo adquiere, hace difícil, en comparación con otros supuestos, estimar la consumación del delito que ha de deducirse sin discusión.

La razón por la que se excluye la tentativa se expresa en que, por un lado, la expresión "actos de tráfico" conlleva una anticipación de la consumación, no siendo necesario que tales actos se desarrollen en su totalidad, manteniendo la Jurisprudencia que "aunque la operación de tráfico se malogre o fracase por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto, no priva de la consideración del tipo; el tipo básico es una figura de riesgo o peligro abstracto que "se consuma por la ejecución de cualesquiera de las conductas especificadas en el precepto, sin necesidad de producción de resultados lesivos y concretos, como lo determinan los verbos nucleares recogidos en dicho artículo, incluso sin llegarse a la transmisión del producto tóxico para lograrse la plena consumación...", y en este orden se ha incluído precisamente por la consideración del bien protegido por el delito, la mera posesión con fin o intención de vender la droga, de traficar con ella.

Dice la defensa del acusado Jose Pedro que la actuación de su cliente no era imprescindible; sin embargo, es evidente que el transporte en el modo en que ha quedado acreditado era relevante de todo punto, y que en todo caso, estaríamos ante un supuesto de complicidad. En este tipo de actos (transporte) la jurisprudencia ha mantenido ( STS de 29-junio de 2010 ) para que pueda apreciarse algún modo imperfecto de ejecución de este tipo penal ( STS 1415/2005, de 28 de octubre , entre otras) que aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, siempre que se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado. Sí se ha pronunciado el Tribunal Supremo en supuestos de envíos internacionales apreciando la tentativa, pero cuando concurren elementos que no se dan en la conducta de Jose Pedro , y que son:

1º) Que no se haya intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero.

2º) Que no sea el destinatario de la mercancía.

3º) Que no se llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas.

También la STS de 11 de marzo del mismo año 2010, dice que, como señala la doctrina de esta Sala, entre otras en la STS núm. 309/2002, de 25 de febrero , en los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero siempre y cuando se den los requisitos reseñados arriba, en los supuestos de entregas vigiladas (ver SSTS de 26 de marzo de 1997 , 3 de marzo y 21 de junio de 1999 o 12 de mayo de 2001, núm. 835/2001 , entre otras).

Y sigue la jurisprudencia en el punto de la alegada complicidad, que, ( STS 26-XII-2008 ): la complicidad tiene una difícil construcción dogmática en el campo de los delitos contra la salud pública derivados del narcotráfico, como el que nos ocupa. Los verbos nucleares del tipo alojado en el art. 368 del Código penal , como promover, favorecer o facilitar, impiden tal construcción, como es obvio............Pero aún en el campo de la cooperación necesaria o la complicidad, lo importante es la relevancia de la aportación a la ejecución delictiva, más que el dominio del hecho, pues, como dice la STS 1187/2003, de 24 de septiembre , ninguno de los dos la tiene, sino el autor, en el sentido de ejecutor, bien sea material, bien sea a título de inductor.

El que realiza una relevante aportación a la ejecución del delito, con anterioridad a su ejecución, no tiene el dominio del hecho en el momento de su comisión, por más que tal participación, por su relevancia, repetimos, haya de ser considerada como de cooperación necesaria, y por consiguiente, su punición en igualdad de términos respecto a la autoría. Esto explica la posición que mantenemos acerca de la relevancia de la aportación.

Ahora bien, en el caso enjuiciado, la aportación de Jose Pedro es tan decisiva, que no solamente sirve para no despertar sospechas, como se expone, sino que lleva consigo (en el depósito) una importante cantidad de MDMA desde Holanda hasta Ermua, droga que indudablemente está destinada a su difusión a terceros.

Esta aportación no puede ser sino calificada de relevante, y ha de situarse en el momento comisivo, como participación a título de coautoría, aunque siguiera las instrucciones de Maximo u otras personas que, según las defensas no han sido traídas al proceso (y sobre las que, difícilmente podríamos pronunciarnos sin violentar principios básicos del proceso penal) los autores no dejan de serlo por obedecer órdenes de otros en la escenificación de su plan.

Jose Pedro viaja a Holanda, y como quien ha de traer la droga, finalmente, no se desplaza, es él quien, conociendo que trae substancia prohibida, asume el transporte, y controla el objeto hasta el punto de que no entrega el vehículo para que su titular extraiga la droga, sino que se encarga personalmente de hacerlo, como ha quedado acreditado.

Por todo ello no podemos sino resolver que la conducta del acusado Jose Pedro es punible, y que hayamos de considerarle autor ( art. 27 y 28 del C. Penal ) del delito previsto y penado en el art. 368 invocado por la acusación.

También la conducta de Maximo lo es, pero no se especifican más extremos, al haberse conformado con el relato de hechos, su calificación y la pena para él pedida.

Por su parte, los hechos que el MInisterio Fiscal pone de manifiesto en relación con los otros coacusados no han sido probados con evidencia exenta de duda, en los términos formulados y de los que se permita establecer relación entre relato, prueba y tipo penal invocado.

CUARTO.- Notoria importancia.- Invoca la representante del Ministerio Fiscal la aplicación del apartado 5º del art. 369 del C. Penal , que eleva considerablemente la pena a imponer cuando la droga objeto del tráfico sea en cantidad de notoria importancia.

Previamente también ha de indicarse que la droga transportada desde Holanda es de las que causa grave daño a la salud, lo que repercute en la pena a imponer ( art. 368 del C. Penal ): El Tribunal Supremo viene recordando que no son las Lista y Convenciones internacionales las que clasifican las drogas, sino los efectos contrastados, de rápida dependencia y afectación a las personas que las consumen, y el MDMA no se duda de que afecta, de modo negativo y notorio a quienes consumen esa droga.

Por otro lado, las cuantías fijadas en JGTS 19-10-2001 para la apreciación del subtipo agravado de la notoria importancia, obedecen a razones de justicia material, para evitar apreciaciones de dudosas eximentes incompletas, grados imperfectos de ejecución o participación ( TS 1712/2002,21-10 ) y sirve para prevenir la delincuencia organizada ( TS 1488/2002,17-9 ), partiendo de la consideración de una cantidad superior a la meramente importante, debiendo ser manifiesta y reconocida por todos como notoria ( TS 1712/2002,21-10 ). Es un concepto normativo que ha de atemperarse a la realidad social ( TS 1488/2002,17-9 ) y a las exigencias de legalidad y proporcionalidad, no fijado ni determinado en el precepto a aplicar, sino necesitado de precisión en la sentencia, evitando interpretaciones extensivas y teniendo en cuenta las pautas internacionales, que no suelen incluir una agravación de esta naturaleza (TS 1712/2002 ,21-10).

La jurisprudencia determina la notoria importancia a partir de las 500 dosis referidas al consumo diario estimado de un consumidor medio, que es la que permite abastecer un mercado importante, de 50 consumidores, durante un periodo relevante de tiempo, 10 días ( TS 1712/2002,21-10 ).Y el consumo fue actualizado mediante informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18-10-2001 , teniendo en cuenta exclusivamente la sustancia base o tóxica, reducida a pureza, salvo en el hachís y sus derivados, variando según la sustancia. Es cantidad de notoria importancia: 1. Opiáceos : 300 grs de heroína, 1.000 grs de morfina, 120 grs, de metadona, 1'2 grs. de buprenorfina, 300 grs. de dextropropoxifeno, 180 grs. pentazocina, 50 mgrs. Fentanilo, 180 grs. dihidrocodeína, 90 grs. de levoacetil-metadol, 150 grs. de petidina. 200 grs. de tramadol. ". 2. Derivados de cocaína : 750 grs. de clorhidrato de cocaína. 3. Derivados de cannabis : 10 Kg. de marihuana, 2'5 Kg. de hachís, 300 grs. de aceite de hachís; 4. 300 grs. de LSD. 5. Derivados de la feniletilamina : 90 grs. de anfetamia, 75 grs. de anfepramona, 45 grs. de clobenzorex, 1'5 grs. de fenproporex. 6. Derivados de la metanfetamina (speed), 30 grs. 7. Hipnóticos y sedantes: 5 grs. de alprazolam (trankimazin) y flunitrazepam (rohipnol), 1'5 grs, de triapolam, 7'5 grs. de lorazepam y 75 grs. de clorazepato di potásico (transilim). 8. Drogas de síntesis: 240 grs. de MDA (píldora del amor), MDMA (éxtasis) y MDEA (eva) (JGTS 19-10- 2001). Este acuerdo garantiza la uniformidad en la aplicación del subtipo ( TS 1712/2002,21-10 ).

En todo caso, recordaremos, como lo hace la SAP de Madrid (Sec. XVII) de 8 de abril de 2008 , que: Sin perjuicio de valorar que son criterios de seguridad jurídica los que abonan el establecimiento de cantidades a partir de las cuales se ha de considerar que la droga llega a la notoria importancia no puede dejar de tenerse en consideración que aquel criterio es orientativo y que en el presente caso la cantidad que supera el limite fijado por el Tribunal Supremo en su Acuerdo no jurisdiccional, es mínima. Por ello procede en el presente caso con criterios de proporcionalidad, dadas las gravísimas penas con las que se castiga el delito contra la salud publica en el Código Penal, entender que los hechos objeto de enjuiciamiento pueden situarse perfectamente en el trafico ilícito de sustancia de las que causan grave daño a la salud sin alcanzar a la agravación por la notoria importancia interesada por el Ministerio Fiscal.

Ahora bien, en este supuesto, la droga incautada a Jose Pedro en el depósito del vehículo por él transportado, supera en el doble (notoria importancia, 240 grs puros de MDM.- Lo hallado en su vehículo, 593,33 grs) a la prevista según lo indicado, y en el punto de la imposición de la pena, al igual que cuando no se aplica la agravante (porque supere en poquísimo la cuantía de la notoria importancia), la mayor cantidad de droga tiene su reflejo en la individualización de la pena ( TS 2008/2002,3-12 ) esta importantísima cantidad habrá de tener reflejo en la pena a imponer a Jose Pedro .

QUINTO.- Dolo que abarca la cuantía.- Como se ha reseñado, la defensa de Jose Pedro mantiene que, aún conociendo que portaba droga, desconocía ni su entidad ni su cuantía, y en este punto hemos de recordar que, para apreciar la cualificación no es necesario ni que el autor conozca los criterios jurisprudenciales sobre el subtipo agravado; ni que tenga conciencia exacta y pormenorizada de la cantidad de droga que porta y su grado de riqueza. Basta con la existencia de un dolo indeterminado y genérico o de un dolo eventual que abarque esa posibilidad. Para afirmar la existencia de un error que excluyese la agravación sería necesario que quedase constancia de que el procesado no admitía, ni por vía eventual, custodiar una cantidad superior a los 240 gr. De MDMA y que, de conocer que se estaban alcanzando esas cotas no hubiese aceptado realizar la conducta. Es obvio que no existe el más mínimo dato que permita llegar a inferir tan peregrinas conclusiones. (STS de15 de septiembre de 2004)

También la STS de 10-IX-2009 explica que, mal responde a la experiencia general el encomendar el transporte de una mercancía de gran valor sin advertir de ello al porteador. No hay soporte para entender que existió un error encuadrable en el art. 14 del C. Penal , y la STS 10-junio-2009 insiste en que la jurisprudencia de ha entendido que para la ejecución de los delitos previstos en el artículo 368 del Código Penal es suficiente el dolo eventual. Se ha entendido que existe dolo eventual cuando el autor conoce el peligro concreto de realización del tipo que genera con su acción y a pesar de ello la lleva a cabo. Sobre la base de ese conocimiento, se afirma que la ausencia de conductas de comprobación indican al menos la indiferencia del sujeto hacia los extremos no comprobados. Si quien realiza el trasporte de la droga no opone ningún obstáculo a ello ni comprueba lo que realmente constituye el objeto de la acción, ello indica que estaba dispuesto a ejecutarla en cualquier caso. Por ello, lo que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness) no excluye la responsabilidad criminal por la acción ejecutada.

Por ello, tanto Maximo como D. Jose Pedro son autores ( arts. 27 y ss. del C. Penal ) del delito de previsto y penado en los arts. 368 y 369-5º del C. Penal .

SEXTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal .- Alega el acusado Jose Pedro su drogodependencia como circunstancia atenuante de su responsabilidad. Además de que no ha podido determinarse el grado de dependencia que dice padecer, lo cierto es que la entidad del hecho que se le imputa y que ha quedado acreditado, lleva a excluir que se trate de esos delitos denominados funcionales en que el sujeto, apremiado por la necesidad, ejecuta con el fin de procurarse su dosis.

Partimos, en primer lugar, de que los forenses no han podido practicar pruebas objetivas por el transcurso del tiempo desde la fecha en que es detenido el acusado y aquella en que pide la práctica de las pruebas toxicológicas, pero para apreciar con la intensidad pretendida por la defensa de este acusado el dato del consumo de drogas, es imprescindible, bien una ansiedad extrema, provocada por el síndrome de abstinencia que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga (imposible en quien ejecuta un acto preparado y llevado a cabo como consta) por lo que actúa fuertemente sobre la volición o capacidad del sujeto para dirigir sus actos, o que se trate de casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias de psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopáticas u otras anomalías de la personalidad; o bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (en STS de 12-I-2004.- rec. 1825/2002; y 1-IV-2004 .- rec. 208/2003): la dependencia prolongada en el tiempo a substancias tan devastadoras como la heroína, afecta negativamente la imputabilidad del acusado en el ámbito de las capacidades volitivas...y bien puede venir determinada la aplicación de la eximente incompleta, tanto por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente cuando es intensa, bien por otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y transtornos de la personalidad .

No es posible asumir esta condición en el acusado Jose Pedro , a quien correspondía, en cualquier caso probar lo que no ha quedado acreditado; ni siquiera desde la perspectiva de una atenuante simple, puesto que, como se ha indicado, no se acredita la incidencia que el consumo de drogas pudo tener en el acusado allá por el año 2009.

SÉTPIMO.- Penas a imponer.- Como se ha indicado hasta la saciedad, las penas a imponer a Maximo están ya establecidas por acuerdo entre las partes, y no se observa quebranto contra reo en ese acuerdo.

Por lo que respecta a Jose Pedro , el art. 369-5º del C. Penal prevee la pena de entre seis años y un día y nueve años de prisión , además de la multa y las consiguientes inhabilitaciones. Como se ha dicho más arriba, la concreta pena a imponer está en relación con la cuantía de la droga incautada y transportada por este acusado, por lo que consideramos que SIETE AÑOS y SEIS MESES de prisión (tres meses menos que lo interesado por el Ministerio Fiscal) se ajusta a la entidad del hecho, como se ha indicado. Por lo que respecta a la multa a imponer, se establece en CINCUENTA MIL EUROS (poco más que el valor de la droga) que, en caso de impago, habrá de estarse al contenido del art. 53-3 del C. Penal .

Conforme al art. 56 del C. Penal , se impone igualmente la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También han de imponerse a los condenados las costas causadas 8( art. 123 del C. Penal ).

Fallo

CONDENAMOS a Maximo como autor responsable de los delitos contra la salud pública ya definidos, a las penas de OCHO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MI L EUROS, as í como a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Jose Pedro como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido, a las penas de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCUENTA MI L EUROS, as í como a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También se les condena a ambos al pago de las costas causadas por mitades e iguales partes.

ABSOLVEMOS a Felix , Evaristo y a Arcadio de la acusación formulada en su contra.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por lo/as Ilmo/as. Ser/as. Magistrado/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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