Sentencia Penal Nº 71/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 239/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100105

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUDIENCIA DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo de apelación nº 239/2011

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado nº 14/09

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza

S E N T E N C I A N º 71/12

Ilmos. Sres.:

DON ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a 5 de Marzo de 2012.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Inocencio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 29 de julio de 2.011, por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente la Magistrado ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, que expresa la decisión del Tribunal, se dicta la presente resolución, en virtud de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO .- En la referida sentencia se condenaba a Inocencio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses y costas.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación.

Producida la admisión por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación el día 22 de febrero de 2.012.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO.- En recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, dado que considera que, en atención a lo que se desprende del atestado, la causa del accidente no fue la ingesta de alcohol, sin negar ésta ni el resultado que arrojó la prueba, y que, en todo caso, debería apreciarse la atenuante del artículo 21.6º CP de dilaciones indebidas. A través del referido motivo apelativo el recurrente considera que nos encontramos con una falta de suficiente prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral para enervar la presunción de inocencia, y con una interpretación errónea de la practicada en el acto del juicio y en instrucción, que determina la vulneración del principio de la presunción de inocencia. Como resultado de ello, entiende el apelante, no existe prueba directa suficiente de que el siniestro ocurriese por la causa indicada.

Al respecto del motivo apelativo basado en la errónea valoración probatoria, hemos de recordar la doctrina al respecto afirmando que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

Pues bien, dado que el condenado no cuestiona la ingesta de alcohol, sino sólo la parcial valoración por la juzgadora del atestado, debe indicarse que no se está analizando la causa concreta de acaecer el accidente sino la conducción influenciada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas y, a la vista del resultado de la prueba, no impugnada y de la diligencia de sintomatología, folio 6, la misma es evidente, por lo que dicho motivo deberá ser desestimado no sólo porque se invoca el mismo "ex novo" en esta alzada, cuya naturaleza es la de órgano revisor, sino porque precisamente, tal y como se recoge en la Sentencia, la prueba antes indicada es evidente y no ha sido mal valorada.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes, la conclusión es perfectamente lógica y conduce al relato fáctico que recogió la Juez a quo, no siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente, por lo que la resolución debe ser mantenida en cuanto a los hechos probados y argumentos que contiene.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la pretendida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, al amparo del artículo 21.6 CP , ha sido invocada por primera vez en esta sede, lo cual, atendida la naturaleza de órgano revisor, y la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la Sentencia 933/2010, de 22 de Octubre , que sólo admite el estudio de motivos sobrevenidos que no han sido objeto de alegación en la instancia, si se trata de infracción de preceptos constitucionales que pueden ocasionar materialmente indefensión, o, cuando se trate de infracciones penales sustantivas cuya aplicación beneficie al reo y que puedan ser apreciadas sin dificultad, cuando su concurrencia conste claramente en el relato fáctico, nos lleva también a descartar tal pretensión al no hallarnos en ninguno de tales supuestos.

TERCERO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso interpuesto por la representación de Inocencio contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2.011 en el Procedimiento Abreviado nº 14/09 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCION .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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