Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 346/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100029


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 346/11-E

Procedimiento Abreviado núm. 465/08

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 465/08 , Rollo de Apelación núm. 346/11 E, sobre un delito de atentado y tres faltas de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Secundino , representado por la Procuradora D.ª Virginia López Papi y asistido por la Letrada D.ª Pilar Mac-Cragh Pruja, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 12 de julio de 2011 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 465/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 16 de diciembre de 2011, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino , y que en síntesis parte de un pretendido error en la apreciación de la prueba, sosteniendo y reiterando la versión negativa de su patrocinado respecto de la existencia del delito de atentado y de las tres faltas de lesiones por las que fue condenado, viene determinada, del contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J. y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), y sin que haya habido prueba contradictoria objetiva alguna de dicha versión, corroboratoria a la par de la del acusado, al no habérsele dado valor suficiente a las manifestaciones de la coacusada, imputada y condenada por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilegal de drogas, o de la testigo hermana del imputado al no considerar suficiente por ello su versión como prueba de descargo, tal y como realiza la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo.

En concreto de las declaraciones de las propias víctimas, funcionarios de instituciones penitenciarias, y que sufrieron en sus personas la acción ilícita principal desarrollada por el acusado, sin que la versión de éste fuera en modo alguno concluyente; manifestaciones, las primeras, que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado por dichos testigos/víctimas como el autor de los hechos de autos, corroborando las diligencias en tal sentido obrantes en autos frente a la versión exculpatoria del acusado en el acto de la vista, y que motiva la presente apelación, pero siendo además aquella versión de las víctimas corroboradas y complementadas una con otra, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de cada víctima y constituyendo los indicios complementarios acreditados, por los informes de asistencia médica de las lesiones causadas (folios 15, 20, 21, 42 y 43) y los informes periciales médico forenses dando de alta las lesiones (folios 68 a 92).

En consecuencia no cabe apreciar error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria del recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

IV. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino , contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 465/08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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