Sentencia Penal Nº 71/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 57/2012 de 30 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100275

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00071/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: SE0200

N.I.G.: 16078 51 2 2011 0000077

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000047 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 57/2012

Juicio Rápido nº 47/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 71/2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don José Eduardo Martínez Mediavilla

Magistrados:

Don Ernesto Casado Delgado (Ponente)

Doña Marta Vicente de Gregorio

En la ciudad de Cuenca, a treinta de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Rápido nº 47/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, seguidos por Delito Contra la Seguridad Vial, contra D. Franco , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paz Caballero y asistido por el Letrado Sr. Paladines Beltrán; ejercitándose la acción pública por el MINISTERIO FISCAL , todo ello como consecuencia del recurso de anulación interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra la sentencia dictada en la instancia, en ausencia del acusado, de fecha veintisiete de julio de dos mil once , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil once en la que, como Hechos Probados, se declara: "Queda probado y así se declara expresamente que, Franco , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal por sentencia firme de 24 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid en las Diligencias Urgentes nº 80/2009 ; fue condenado por sentencia firme de 21 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal a la pena de un año y ocho meses de privación del permiso de conducir, entre otras, que debía cumplir desde el 9 de junio de 2010 hasta el 5 de febrero de 2012,m según liquidación de condena aprobada por auto de 22 de junio de 2010. El día 14 de julio de 2011, sobre las 10:15 horas, el acusado conducía el vehículo con matrícula ....-JLK a la altura del kilómetro 227 de la carretera A-40, término municipal de Tarancón".

SEGUNDO. - El Fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a Franco como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 38.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales"

TERCERO.- El acusado fue citado personalmente al juicio en fecha 15 de julio de 2011, el mismo se celebró en su ausencia en fecha 27 de julio de 2011.

CUARTO .- La anterior sentencia fue notificada, vía lex net, a la Procuradora Sra. Paz Caballero en fecha 28/07/11 a las 12.43.37 horas, y al Ministerio Fiscal en fecha 02/08/2011.

QUINTO .- Por el Juzgado se intentó la notificación de la sentencia en forma personal al acusado Sr. Franco en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid y visto su resultado negativo, en fecha 8 de noviembre de 2011, una vez puestos en contacto telefónico con quién dijo ser el acusado, se intentó de nuevo la notificación en el domicilio antes reseñado, entendiéndose la diligencia con quién dijo ser su esposa quién manifestó no saber precisar en qué momento del día se encuentra su esposo en el domicilio y, a la vista de su contenido, recayó providencia de fecha 23 de enero de 2012 en al que se acordó, dado que la sentencia se había notificado a la Procuradora del acusado, que el expediente quedase en Secretaria hasta que transcurra el plazo para declarar la firmeza de la sentencia.

SEXTO. - En fecha 27 de enero de 2012 se recibió escrito encabezado por Franco y firmado, al que se acompañó fotocopia del DNI, en el que designó domicilio para notificaciones sito en C/ Maestro Arbos, nº 3, ofc 410, 4ª planta, CP 28045, de Madrid, recayendo providencia de fecha 6 de febrero de 2012 en la que se acoró notificar la sentencia en el domicilio reseñado, verificándose la misma en la persona de D. Elias , empleado de "Viti Nervión Transportes, S.L" (oficina 405).

SEPTIMO. - Por medio de fax de fecha 23/03/2012 (hora 07:13) se recibió escrito en el Juzgado firmado por la Procuradora Sra. Paz Caballero en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado "tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de anulación contra la sentencia de fecha 27/07/2011 y tras los trámites oportunos, se dicta sentencia por la Audiencia Provincial, estimando el presente recurso y anulando la sentencia dictada en fecha 27/07/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca".

OCTAVO.- Admitido a trámite el recurso de anulación y conferido traslado al resto de las partes, por el representante del Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que alego que el presente recurso ni siquiera ha de llegar a tramitarse, por no deber entenderse este tipo de recurso como un recurso de apelación extemporáneo, cuando en el plazo normal ni siquiera se tomó en consideración por la defensa letrada su impugnación.

NO VENO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y, habiéndose observado todas las formalidades legales y no considerando necesaria la celebración de Vista, se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día veintinueve de mayo del año en curso.

Hechos

Se acepta el relato de hechos declarados probados contenido en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO. - Se alza la representación procesal del acusado D. Franco contra la sentencia pronunciada en la instancia alegando, en esencia, una incorrecta valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia.

Se sostiene, como discurso argumental, que la sentencia no recoge el día del requerimiento del incumplimiento de la pena de prohibición de conducir, ni que el acusado haya tenido constancia fehaciente de las fechas en las cuales debía cumplir dicha prohibición ya que, según el mismo, no recuerda haber sido requerido ni que se la haya notificado la liquidación de condena entendiendo que, al desconocer la fecha desde la que operaba la prohibición de conducir, no existía el elemento subjetivo que configura el tipo penal por el que ha sido condenado solicitando, en consecuencia, el dictado de sentencia por el que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO .- Señala el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM ): "La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia".

Respecto de la naturaleza del Juicio de Anulación previsto en el artículo 793.2 de la LECRIM el Tribunal Supremo, en Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal de fecha 25/02/2000, señala:

"2º.- El recurso tiene naturaleza rescidente y su contenido se limitará a controlar si el Tribunal Sentenciador ha respetado escrupulosamente los requisitos legales que exige el juicio en ausencia, dado que cualquier otra cuestión ha podido plantearse por la representación legal del condenado a través del recurso de casación dentro del plazo ordinario prevenido para recurrir la sentencia. En caso de incumplimiento de dichos requisitos se declarará la nulidad del juicio respecto del ausente, que deberá repetirse ante el Tribunal competente.

3º.- Únicamente podrá acordarse la práctica de pruebas referidas específicamente a la concurrencia o no de los requisitos legalmente prevenidos para la celebración del juicio en ausencia.

4º.- El límite punitivo legalmente prevenido para el juicio en ausencia (pena que no exceda de un año de privación de libertad o de seis años, si fuere de otra naturaleza), se refiere a la pena solicitada en la calificación provisional acusatoria, que es aquélla de la que ha sido informado el acusado, estimándose que constituye un fraude de ley eludir dicha limitación legal mediante la modificación inmediatamente anterior al juicio de la calificación acusatoria, sin conocimiento el ausente, doctrina jurisprudencial que tuvo su reflejo entre otras en las sentencias de la Sala 2ª del TS de fecha 08/03/00 , 12/05/00 y 18/09/00 , y en sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 08/04/02 (Sección 10ª)".

Reflejo de lo anterior es la sentencia del Tribunal Supremo de 19/07/2002 ( Recurso nº 1094/2002 ) que se expresa en los siguientes términos: "Las diferentes dudas que, respecto de su naturaleza, requisitos, competencia para su conocimiento y efectos, ha suscitado en la doctrina y en la Jurisprudencia el denominado Recurso de Anulación, previsto en el artículo 797.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra Sentencias que, excepcionalmente, hayan dictado en ausencia las Audiencias Provinciales (o, en su caso, la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia), en los supuestos legalmente prevenidos en el artículo 793.1º 2 de la citada Ley , fueron resueltas, en lo que a nosotros concierne, por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 25 de febrero de 2000, en el que quedó sentado que ese Recurso, del que corresponde conocer a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tiene un carácter rescindente, cuyo contenido ha de limitarse exclusivamente a controlar si el Tribunal sentenciador ha respetado escrupulosamente los requisitos legales que exige el juicio en ausencia, a fin de declarar la nulidad del Juicio, respecto del ausente, si tales requisitos no se cumplieron, por lo que la única prueba posible, a practicar en este Recurso, es la tendente a la acreditación de la concurrencia o no de esos requisitos, que podrá practicarse, por auxilio jurisdiccional, en la sede del Órgano de instancia".

En este mismo sentido se ha pronunciado este mismo Tribunal en sentencia de 23/12/2004 (Recurso nº 110/2004 ); la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) en sentencia de 06/07/2007 (Recurso nº 128/2007 ); la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) en sentencia de 18/04/2008 (Recurso nº 601/2006 ); la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) en sentencia de 20/02/2008 (Recurso nº 8/2008 ); y la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) en sentencia de 30/10/2009 (Recurso nº 207/2009 ).

Por otro lado, como se expone en la Obra "Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y otras Leyes del Proceso Penal" de la Editorial "Tirant lo Blanc", la doctrina mayoritaria considera que el recurso de anulación tiene naturaleza rescidente y que en él sólo puede discutirse la nulidad del juicio y sentencia en razón a los defectos de citación o a estar justificada la ausencia.

TERCERO .- Expuesto anterior y en relación con la cuestión objeto de enjuiciamiento, resulta que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 786 de la LECRIM , para la celebración del juicio en ausencia como son:

- Al folio 42 consta la cédula de citación donde se señala "se le advierte que, dada la pena solicitada, si no comparece sin causa justificada, se podrá celebrar el juicio en su ausencia de conformidad con el artículo 786.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

- Al folio 42 vuelto de las actuaciones, consta la citación al juicio para el día 26 de julio de 2011, 09:30 horas, y la firma del acusado, constando expresamente "dándose por citado".

- En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folio 35) se solicita por el delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 y 2 del Código Penal , la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

- Examinada la grabación del juicio, consta que se inició a las 09:49 horas del día 26/06/2011, que el Ministerio Fiscal interesó la celebración del juicio en ausencia, petición a la que no se opuso la defensa del acusado, recayendo la decisión de la Juzgadora de Instancia acordando la celebración del juicio por estimar la concurrencia de los presupuestos legales habilitantes.

Expuesto cuanto antecede debe señalarse, de entrada, la existencia de discrepancia entre el cuerpo del recurso donde se exponen las razones del mismo (error en la apreciación de la prueba) y el suplico del mismo en el que se interesa se declare la nulidad de la sentencia dictada en la instancia siendo que lo procedente y correcto, de conformidad con lo anteriormente expuesto respecto de la naturaleza del juicio de anulación, es la petición articulada en el suplico, esto es, declarar o no declarar la nulidad de la sentencia en atención a la acreditación de la existencia de infracción de normas procesales en la celebración del juicio.

Pues bien, dado el iter procesal antes reseñado, no acreditada la imposibilidad causa alguna de imposibilidad de asistencia del acusado al acto del juicio, al que fue citado personalmente, y concurriendo en el supuesto de autos los presupuestos legales exigidos para la celebración de juicio en ausencia, procede declarar no haber lugar a la nulidad del juicio interesada por la representación procesal del condenado D. Franco .

CUARTO. - Las costas de la segunda instancia se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de anulación interpuesto por Dª. María Ángeles Paz Caballero, Procurador de los Tribunales y de D. Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca con fecha 27 de junio de 2011 en los autos de Juicio Rápido nº 47/2011, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo nº 57/2012, debemos declarar y declaramos no haber lugar declarar la nulidad del Juicio Oral celebrado el día 26 de junio de 2011 y de la sentencia en ellos recaída, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.