Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2012

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02/06/2014

Sentencia Penal Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1218/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª

1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO:20.05.1-10/001347

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1218/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 340/2010

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Isidoro

Abogado/Abokatua: YOLANDA MARTIN BALTANAS

Procurador/Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 71/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 340/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de hurto , en el que figura como apelante Isidoro , representado por la Procuradora Sra. Zulueta y defendido por la letrada Sra Martin , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de dos euros, pago de la mitad de las costas, y a que indemnice al Sr. Prudencio en la cantidad de 185,60 euros.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Isidoro del delito contra la seguridad vial del que también venía acusado y declaro de oficio la mitad de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 1 de julio de 2011 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo l218/11 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de febrero de 2012 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Magistrado DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente:

' Isidoro , mayor de edad, sin antecedentes penales, entre las 14:30 horas y las 18:00 horas del día 19 de enero de 2010, valiéndose de la copia de la llave que se desconoce como llegó a su poder, accedió al interior del vehículo matrícula NW-....-NS , valorado en 1.200 euros, que su propietario Don Prudencio había dejado estacionado en la intersección de las calles Lauaizeta con Leosiñeta del barrio de Alza de San Sebastián, y sin la autorización de su propietario, y con ánimo de usarlo temporalmente, lo puso en marcha y circuló con él, hasta que sobre las 20:50 horas del mismo día 19 de enero de 2010 fue interceptado por agentes de la ertzaintza cuando circulaba, en compañía de otra persona, por la calle Buruntza de la localidad de Lasarte-Oria. El vehículo presentaba daños en el asiento del conductor y en la rueda trasera derecha, cuyo coste de reparación ascendió a la cantidad de 185,60 euros.

Isidoro el día 19 de enero de 2010 tenía licencia de conducción (actual permiso AM) en vigor hasta el 29 de diciembre de 2014.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena de multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de dos euros, así como a indemnizar a Prudencio en la cantidad de 185,60 euros; al tiempo que le absolvió del delito contra la seguridad del que también fue acusado.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de la reclamación de abonar los daños reclamados.

Alega en apoyo de dicha solicitud una única alegación, en la que expone que la sentencia apelada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia y en el que, en síntesis, aduce que:

- No se ha motivado la sentencia condenatoria, ni existe prueba de cargo suficiente que acredite que el recurrente ocasionara daños en el vehículo, ni la sentencia motiva adecuadamente el motivo que lleva al juzgador a la convicción de que fue el recurrente quien los ocasionó.

- El recurrente negó que él provocara daño alguno y afirmó que, cuando los agentes le interceptaron, el vehículo estaba en perfectas condiciones.

- En la comparecencia del agente NUM001 , obrante en el atestado hizo constar que el vehículo no presentaba ningún signo de forzamiento, ni ningún desperfecto. En el juicio declararon que en la inspección ocular no detectaron daño alguno. Y aclararon que, si la rueda estuviese pinchada o reventada, se habrían dado cuenta y habrían dejado constancia en el atestado; y que, si el asiento del conductor hubiera estado dañado, lo habrían observado. Si la bisagra hubiera estado rota o forzada, el asiento se caería hacia atrás, o se movería.

- Los agentes vieron también que el vehículo circulaba correctamente. Sería materialmente imposible que hubiese conducido el vehículo si se hubiesen producido los daños que se reclaman: una rueda reventada y la bisagra del asiento forzada.

- Aunque se pudiera acreditar la relación de causalidad entre el hecho cometido por el recurrente y los daños, no se ha tenido en cuenta el demérito de uso aplicable a la llanta, cubierta y bisagra.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, nada manifestó.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

En el recurso no se cuestionan, por tanto, los aspectos penales de la condena que efectúa la sentencia apelada, sino sólo el pronunciamiento de ésta en el ámbito civil. En consecuencia, a tal pronunciamiento le es exigible el deber de motivación que se invoca en la impugnación, pero mediante el mismo no cabe vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, puesto que dicho derecho consiste en ser absuelto en un proceso penal si no se practica en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa del hecho ilícito penalmente por el que se formula acusación y de la intervención en el mismo del acusado. Es aplicable, por tanto, a las condenas penales, pero no a las civiles, aunque éstas se efectúen en el seno de un proceso penal, como ha ocurrido en el presente caso.

En consecuencia, lo que cabe examinar al respecto en esta alzada es si es racional el pronunciamiento impugnado, partiendo de que es la parte que ejercita la acción civil derivada del delito a la que corresponde acreditar los hechos en los que funda dicho ejercicio. Y, en cuanto al deber de motivación, no cabe olvidar que su exigencia ha de venir matizada por la proporcionalidad necesaria, en relación a la relevancia de la cuestión planteada.

Para dicho examen debemos partir de los hechos que la sentencia apelada reputa acreditados y que no son impugnados en el recurso; es decir, de que el acusado, valiéndose de una copia de la llave del vehículo que reseña, valorado en 1.200 euros, accedió a su interior sin autorización, lo puso en marcha y circuló con él hasta que fue detenido a las 20,50 horas del mismo día en que lo había tomado, el 19-1-2010, momento en el que fue detenido por agentes de la Ertzaintza, cuando circulaba en compañía de otra persona.

TERCERO.- I.-La sentencia apelada expone al respecto que:

-El propietario del vehículo declaró que se percató de la sustracción sobre las 18 horas del día 19-1-2010, cuando fue a recoger su vehículo del lugar donde lo había estacionado, que inmediatamente formuló denuncia, que fue avisado por agentes de la Ertzaintza de su hallazgo, que retiró el vehículo del Depósito Municipal al día siguiente de la sustracción y que presentaba daños en el asiento del conductor y en una rueda. Que la llave con la que abrió y arrancó el vehículo la persona que lo sustrajo era un duplicado de la llave genuina.

- El informe pericial obrante al folio 110 acredita el valor venal del vehículo.

De tales pruebas reputa acreditado que el acusado sustrajo el vehículo con intención de usarlo temporalmente. En cuanto a la indemnización, la sentencia apelada cita el art. 109.1 del Código Penal (CP ) y dispone que el aquí recurrente deberá indemnizar a Prudencio en la cantidad de 185,60 euros, correspondiente al valor de la reparación de los daños que causó al vehículo, según acredita la factura obrante al folio 105. Asimismo, indica que no se considera procedente incluir como cantidad a indemnizar la solicitada por los juegos de llave no recuperados, al no resultar suficientemente acreditado que se hubiera apoderado de ellos el acusado.

II.-El examen de las actuaciones permite apreciar que:

-El juicio oral se celebró en ausencia del acusado.

- En dicho acto, Prudencio declaró también que cuando recuperó el coche le faltaron dos juegos de llaves, el mando de la puerta y una llave maestra y tenía daños, que reclama tanto los daños como el importe de los objetos sustraídos, que los chicos que estaban en el coche anduvieron por barro, que el coche tenía una rueda pinchada, cuando el declarante estuvo con la Ertzaintza abrieron el capó y no vieron nada, pero luego se dio cuenta de que también le habían cambiado la rueda de repuesto, y tuvo que llamar a la grúa y comprar otra, que de eso no se dio cuenta ni él ni la Ertzaintza, no sabe si su valor está incluido en las facturas. Que fue a recoger el coche al día siguiente de sustraérsela, que al ir a cambiar la rueda, la que tenía en el maletero no encajaba, que piensa que esa rueda de repuesto se la han cambiado, porque el coche tiene que tener una rueda de repuesto válida. Que el declarante dijo al mecánico que el asiento se echaba todo para atrás. Que compró el coche unos dos años antes y que le dieron solo una llave, que en el Juzgado le dieron otra, que era la que no le dieron cuando compró el coche, que esta nueva llave es la llave original y la que le dieron al comprarlo, era una copia. Que la factura de taxi que presentó corresponde al segundo día que fue al lugar donde estaba el coche, que la policía no pudo acompañarle como el primer día.

- El agente de la Ertzaintza NUM001 declaró que el coche estuvo circulando por una pista, que fueron al lugar y se cruzaron con el vehículo conducido por un chico y en el asiento delantero iba una chica, que aparentemente no tenía daños, que no puede decir si el asiento del copiloto estaba reclinado, en cuanto al del conductor, no recuerda que le llamara la atención ninguna rueda pinchada, que la zona donde estaba el coche era oscura, que puede ser que el coche tuviera daños que él no viera.

- El agente de la Ertzaintza NUM002 declaró que se centraron en las cerraduras, pudiendo tener el coche otros daños, que no abrieron el maletero. Que el vehículo circulaba con sus cuatro ruedas correctas y los asientos no estaban reclinados.

- En el atestado no consta acta de inspección ocular del vehículo. Obra comparecencia del agente NUM001 , en la que manifiesta que el vehículo no presentaba ningún signo de forzamiento ni en las puertas ni en el cuadro de mandos.

- En la ampliación del atestado remitida el 24-1-2010 consta que Prudencio compareció el día 20-1-2010 para retirar su vehículo y manifestó que presenta la rueda trasera derecha desinflada (pinchada) y que del interior del mismo faltaban dos juegos de llaves.

- En la ampliación del atestado remitida el día 29-1-2010 consta que Prudencio compareció ese mismo día para informar de que el vehículo presenta daños en el regulador de inclinación del asiento del copiloto, precisando sustitución y que esos daños no pudieron ser reflejados en el momento de recoger su vehículo, ya que la patrulla que acudió al lugar no pudo quedarse para inspeccionar el interior del vehículo.

- Prudencio compareció en el Jugado el día 16-2-2010, donde ratificó las declaraciones prestadas ante la Ertzaintza y aportó una factura de Talleres DM, a su nombre, abonada, por un importe total de 185,60 euros, fechada el 27-1-2010, en la que consta como mano de obra: salida, cambiar rueda y trasladar vehículo al taller, reparar reventón y bisagra de asiento forzado. Y como materiales consta llanta y cubierta, bisagras y materiales.

- Presentó asimismo varias facturas de Lejarreta Seguridad, Ferretería Nuñez, taxi y Pascual Alzuri, por mando a distancia.

III.-En lo expuesto apreciamos que la juzgadora de instancia ha otorgado credibilidad a la declaración del perjudicado, que manifestó que tenía su vehículo en perfectas condiciones y que, tras serle sustraído por el acusado, fue intervenido por la Ertzaintza con los desperfectos que la sentencia apelada reputa probados. Ciertamente, dicha juzgadora no analiza expresamente la aparente falta de concordancia de dicha declaración con las efectuadas por los agentes, que declararon que no apreciaron que el vehículo presentara daño alguno. Habría sido deseable una específica motivación, a pesar de no tratarse de una cuestión de elevada importancia económica, pero tampoco se solicita en el recurso que acordemos la nulidad de la sentencia apelada por la deficiente motivación que se denuncia, nulidad que podría resultar desproporcionada, a la vista del montante de la condena impugnada.

Por otro lado, no apreciamos que la credibilidad que la juzgadora de instancia otorgó a la declaración de dicho perjudicado, tras presenciarla con la inmediación de que dispuso, y de la que se carece en esta alzada, resulte irracional o contraria a la lógica. Los agentes de la Ertzaintza manifestaron que se centraron en examinar si la cerradura del vehículo presentaba signos de haber sido forzada o no, que era de noche cuando lo encontraron -a las 20,50 horas del día 20 de enero-, que no realizaron inspección ocular del mismo y que dejaron el vehículo en el lugar donde lo interceptaron. Por el contrario, el perjudicado declaró que no pudo conducir el vehículo y que tuvo que llamar a una grúa para que lo trasladaran al taller, porque tenía una rueda pinchada y la de repuesto no correspondía al modelo del automóvil. Su examen fue más a fondo, así como el realizado en el taller donde lo llevó para su reparación. El mismo día 20 de enero comunicó ya que el vehículo presentaba una rueda pinchada y, a los días, el 29 de enero aportó ya la factura fechada dos días antes, que refleja los desperfectos que la sentencia apelada reputa probados y su reparación. No podemos reputar irracional la credibilidad otorgada al perjudicado por la juzgadora de instancia, por lo que, pese al meritorio esfuerzo de defensa desplegado en el recurso, debemos desestimar el mismo.

CUARTO.- Al no apreciar en absoluto temeridad ni mala fe en la fundada impugnación que nos ocupa, declararemos de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Isidoro contra la sentencia dictada el día 28-3-2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 340/2010, ratificamos su Fallo y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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