Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 32/2012 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo núm. 32/2012
J. Faltas núm. 800/2010
Juzgado de Instrucción nº 1 de
Huelva
S E N T E N C I A NÚM.
Iltmo. Sr.:
D. José María Méndez Burguillo
__________________________
En la ciudad de Huelva, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
Esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 800/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, y en los que en esta segunda instancia han sido partes, como apelante, Enrique , y como apelados, LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA y Fidel .
Antecedentes
PRIMERO.- Acepto los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, con fecha 8 de junio de 2011 dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos "Hechos Probados" dicen así: "De la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos: Que el día 15/01/10 tuvo lugar un accidente de circulación en esta ciudad en el que se vieron implicados el turismo Citroen conducido por Enrique y el turismo Chevrolet matrícula .... WRF conducido pro Fidel propiedad del mismo y asegurado el Línea Directa Aseguradora. El accidente tuvo lugar cuando encontrándose el vehículo Citroen detenido por circunstancias del tráfico ante una señal de stop fue golpeado en su parte trasera por el turismo Chevrolet conducido por el denunciado el cual le seguía en la marcha. Como consecuencia del accidente el denunciante sufrió lesiones que son objeto de reclamación en este procedimiento."; y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Fidel , como autor de una falta de imprudencia en la conducción de vehículos a motor ya definida a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y a que indemnice a Enrique en la suma de 5647,16 euros por lesiones y gastos con declaración de la responsabilidad civil directa de la Cía. Aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA, dentro de los límites del Seguro Obligatorio concertado, y a los intereses de demora que prevé el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro así como al pago de las costas procesales ."
TERCERO .- Contra la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Enrique , que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes. Recibidos los autos en esta Audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.
Hechos
Acepto íntegramente y doy por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Según se desprende del recurso de apelación, el apelante considera que ha habido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador ya que no se ha estimado el Informa de parte aportado, sino el de la Sra. Médico forense, al no haber tenido en cuenta ninguna de las pruebas médicas aportadas en el acto de la vista.
Esta afirmación, no se comparte, puesto que el Tribunal tenido en cuenta tal documentación médica de la parte apelante que, de hacho, le fue aportada en Sala y cuyo valor probatorio fue, expresamente impugnado tanto en el momento de su aportación como en vía de informe. En el presente caso, nos encontramos, como suele ser ya habitual, con la reclamación de un perjudicado que, descontento con la valoración médica bajo el amparo de un informe pericial privado de parte que, como es de todos sabido, suele ser parcial y subjetivo y atiende, en la mayor parte de los casos, a las directrices y deseos del lesionado- cliente que encarga la referida valoración.
En este orden de cosas, discrepa el apelante, en primer lugar, en la valoración por incapacidad temporal, por cuanto el Informe de Sanidad de fecha 15/12/2010, emitido por Dª. Genoveva , refiere que el lesionado precisó para su estabilización lesional de 60 días, todos ellos, impedido para sus ocupaciones habituales. Por el contrario, el Informe pericial privado del Dr. Apolonio , indica que fueron 230 días impeditivos y 46 días no impeditivos, el periodo de estabilización lesional. Sobre este punto, ya la jurisprudencia se ha pronunciado hasta la saciedad, indicando que la determinación del periodo de incapacidad en el ámbito civil, que es la que se está reclamando en el presente supuesto, no es equiparable ni asimilable al criterio que rige en el ámbito de la Seguridad Social, ni tan siquiera al que opera en la jurisdicción social o laboral. De hecho la incapacidad temporal a que alude el Informe médico forense, viene referida a la totalidad de las actividades del individuo, es decir, a toda su esfera civil, mientras que la incapacidad laboral o baja laboral es un concepto que se predica, única y exclusivamente, de la situación de limitación o impedimento para el desempeño de una actividad laboral habitual. El criterio que rige la fijación del día final para el cómputo del periodo de estabilización lesional en un Informe de Sanidad, es el de la estabilización lesional o momento en el que la lesión en cuestión ya ha alcanzado su grado máximo de recuperación y desde el que sólo cabe esperar la sanación completa o la permanencia de una secuela.
El hecho de que el Sr. Enrique tenga una baja laboral más amplia no significa que le corresponda un periodo de estabilización lesional mayor, de hecho la Sra. Forense, examinó al lesionado , Sr. Enrique , el pasado día 15/12/2010, es decir, casi un año después del accidente sufrido y a pesar de que en esa fecha el lesionado continuaba de baja laboral y que así se lo comentó a la Sra. Forense, ésta valoró tales manifestaciones y la documentación al respecto y, sin embargo, fijó el periodo de estabilización a los 60 días, del siniestro, es decir, sobre el 15/03/2010.
El apelante deja en tela de juicio la labor profesional de la Sra. Médico Forense, aludiendo a una supuesta falta de profesionalidad, al elaborar un informe sobre la base de una exploración mínima del lesionado y sin documentación de ningún tipo médica el mismo. Sin embargo, no conviene olvidar que Don. Apolonio , realiza una única exploración al lesionado, al año y medio del siniestro (18/05/2011) al igual que hizo la Sra. Forense y que la documentación que examina estuvo en disposición del lesionado, en su integridad, antes de la cita con la Sra. Forense, en diciembre de 2010 y, por lo tanto, le pudo ser exhibida para su examen, lo que no hizo sabedor de que la misma no tenía relevancia alguna. De hecho, una vez que tuvo conocimiento del Informe forense y caso de estar disconforme con el mismo, pudo solicitar una revisión forense, aportando al efecto la documentación médica en la que apoyase tal solicitud y, sin embargo, no lo hizo. Y aún más, pudo haber solicitado la citación a Juicio de la Sra. Forense y de esta forma exhibir a la misma la citada documentación y que tuviera ocasión de examinar y ratificar o revisar su Informe forense. Sin embargo, tampoco en esta ocasión lo hizo. Y, en este punto, hemos de decir, que no es la apelante la que tiene que citar a Juicio a la Sra. Forense, puesto que quien está disconforme con su Informe es el lesionado y, es por lo tanto, su representación la que debe llamar a Juicio a la autora para que explique el por qué de sus conclusiones que, no son infundadas, como pretende el apelante, sino basadas en conocimientos técnico-científicos, que es muy distinto a que escapen a la comprensión del lesionado que, de igual forma y por el hecho de que no comprenda o no conozca el proceso penal, no quiere decir que éste carezca de fundamentación. Es por tanto, perfectamente legítimo que el lesionado con comparta la valoración del médico forense, pero no por ello, que ésta sea errónea, sino que, como bien dice el Juez en la Sentencia recurrida: " ...la estabilización lesional no se produce en el momento del alta laboral y que en el ámbito médico-legal la baja y el alta laboral no tienen por qué coincidir con la baja y el alta del médico forense al responder a criterios muy distintos, situación clínica frente a expectativa de mejora, con tratamiento respectivamente, por lo que las secuelas contempladas justifican la mayor duración del periodo de baja e incluso nuevos tratamientos, pero todo ello, tras la estabilización lesional".
Por este motivo, consideramos que no es procedente y carece de rigor alguno, que el apelante manifieste que el presente proceso penal no se ha seguido con todas las garantías y que se han conculcado los legítimos derechos procesales del denunciante, cuando, en orden a la determinación del alcance de sus lesiones ha dispuesto de todas las posibilidades y de hecho, ha podido aportar y así consta en autos, toda la documentación médica que ha considerado pertinente, incluido el Informe de un perito particular.
SEGUNDO.- De igual forma, el apelante llega a decir que la Sentencia recurrida carece de fundamentación jurídica, al rechazar el Informe del perito de parte, lo que rechazamos, puesto que, la Juzgadora dice, de forma expresa y ya hemos manifestado anteriormente, el por qué no considera el periodo de incapacidad recogido en el informe de parte y, además, por qué no estima la valoración de la secuela contemplada por ese Informe de parte, Don.
Apolonio , al carecer de prueba diagnóstica que avale la gravedad de la misma. Está por tanto, perfectamente fundamentada la Sentencia en cuanto a este pronunciamiento, por más que al apelante no le agrade la conclusión. Y tan fundamentada como ésta, es el Informe de sanidad emitido, puesto que, como se puede observar coincide en el apartado de secuelas, salvo en la puntuación y, del mismo modo, recoge un periodo de incapacidad, discrepando en la duración, luego no se puede decir, que la Sra. Forense no haya sido objetiva ni profesional en la elaboración de su Informe de sanidad sino que, Don.
Apolonio discrepa del citado Informe de Sanidad, si bien, las discrepancias lo son porque Don.
Apolonio confunde aplica criterios para la determinación de la estabilización lesional que no son los válidos en el presente caso y porque valora una secuela de forma algo más alta que lo que lo hace la Sra. Forense, como cabría esperar de un perito de parte. Además, la valoración de incapacidad temporal y secuelas recogidas en el Informe de Sanidad de 15/12/2010 son más acordes y guardan mayor relación de causalidad con la
intensidad del accidente causante de las lesiones y que quedó reflejado con el Informe pericial
Llegado este punto, hemos de entender suficientemente fundamentada la Sentencia dictada, por cuanto el Juez, tras haber examinado las pruebas propuestas y desarrolladas en el acto del plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el mismo, ha considerado que el Informe que debe prevalecer es el de la Sra. Médico Forense, frente al Informe Don. Apolonio .
Finalmente, y en apoyo de la Fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, hemos de manifestar que, independientemente de todo lo ya indicado se une el hecho de la insignificancia de los daños producidos en el vehículo del denunciante, que hacen considerar más plausible la valoración médica de la Sra. Forense, dado que, habida cuenta de los daños materiales ya indicados, es lógico suponer que, siendo cada vez mayores los avances en seguridad, tanto activa como pasiva, en todo tipo de vehículos, si el vehículo del denunciante, tiene daños mínimos o inexistentes, es decir, que los elementos destinados a destruirse para absorber así la fuerza del impacto y evitar que ésta se transmita a los ocupantes del vehículo, no sufran daños tampoco estos lo sufran.
Consideramos, por lo tanto, que lo que procede es la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por D. Enrique , debiendo confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Huelva, por su propia fundamentación fáctica y jurídica.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Magistrado ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Enrique contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Faltas nº 800/2010 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Juez de Instrucción nº 1 de Huelva, de fecha 14/09/2011, y en consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. Don José María Méndez Burguillo, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
