Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 255/2011 de 09 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100099
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de marzo de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 255/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 255/2008 del Juzgado de Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelantes, don Victorino y dona Genoveva ; defendidos por el Letrado don Luís Pinero Artiles, y, como apelados, don Pedro Antonio y don Belarmino , defendidos por el Letrado don Antonio Sáez de la Fuente Gil, y la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A. defendida por el Letrado don Patricio Rodríguez González.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas no 255/2008, en fecha 17 de enero de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "
"SE CONDENA A Victorino , como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios.
SE CONDENA SOLIDARIAMENTE A Victorino y a Mapfre, S.A. como responsable civil directo a indemnizar:
A Pedro Antonio por 152 días impeditivos, a razón de 50,35 € al día, 7.653,20 €.
A Pedro Antonio por 69 días impeditivos, a razón de 27,12 € al día, 1.871,28 €.
A Pedro Antonio por las incapacidades funcionales concurrentes valoradas en 5, 4 y 2 puntos, aplicando la siguiente formula: [[(100 - M) x m] / 100] + M, que ofrece como resultado 10,62 puntos, que han de redondearse a 11, y teniendo en cuenta que el lesionado era en el momento del siniestro menor de 20 anos, lo que supone un valor de 923,24 € por punto: 10.155,64 €.
A Pedro Antonio por el perjuicio estético, valorado en 10 puntos, a razón de 923,24 € por punto: 9.232,40 €.
A Belarmino por 5 días de hospitalización, a razón de 61,97 € al día, 309,85 €.
A Belarmino por 142 días impeditivos, a razón de 50,35 € al día, 7.149,70 €.
A Belarmino por las incapacidades funcionales concurrentes valoradas en 5, 4 y 2 puntos, aplicando la siguiente formula: [[(100 - M) x m] / 100] + M, que ofrece como resultado 7,85 puntos, que han de redondearse a 8, y teniendo en cuenta que el lesionado era en el momento del siniestro menor de 20 anos, lo que supone un valor de 895,30 € por punto: 7.162,24 €.
A Belarmino por el perjuicio estético, valorado en 5 puntos, a razón de 846,17 € por punto: 4.230,85 €.
Genoveva será responsable civil subsidiario del pago de las indemnizaciones anteriores.
Se impone a los condenados el pago de las costas de esta instancia."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Victorino y dona Genoveva , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, las cuales lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia
Hechos
No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los apelantes pretende la revocación de la sentencia de instancia con el consiguiente pronunciamiento absolutorio, a cuyo efecto, invoca como primer motivo de impugnación la prescripción de la falta de lesiones por la que ha sido condenado el recurrente don Victorino , censurando que el Juez "a quo" no se haya pronunciado al respecto, no obstante haberse alegado la prescripción como cuestión previa al inicio del juicio oral; y, con carácter subsidiario, se aduce la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al fundamento y a la naturaleza de la prescripción la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 793/2011, de 8 de julio , con cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de dicha sala, declaró lo siguiente:
"Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que anadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".
Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas).
Sentado lo anterior, se ha de comenzar senalando que las alegaciones de los apelados don Pedro Antonio y don Belarmino , en orden a que el planteamiento ex novo por los recurrentes de paralizaciones en la tramitación de la causa no alegadas en el juicio oral, les genera indefensión, no impiden el análisis de los períodos de inactividad procesal que hayan podido tener lugar, y ello porque el carácter de orden público que tiene la prescripción permite que la misma pueda ser apreciada en cualquier momento, e , incluso, de oficio. En todo caso, el derecho de defensa de los apelados ha quedado garantizado con el traslado que se les ha dado del recurso de apelación, con la consiguiente impugnación de éste.
La prescripción de la falta de lesiones imputada al recurrente don Victorino no puede más que ser apreciada:
En primer lugar, porque el procedimiento se dirigió contra los ahora apelantes, don Victorino y dona Genoveva después de transcurrido el plazo de seis meses que el artículo 131.2 del Código Penal contempla para la prescripción de las faltas, pues los hechos a que se contrae la causa ocurrieron el día 15 de noviembre de 2007 y las dos denuncias presentadas contra aquéllos (una, por don Jose Carlos y dona Flora , en representación de su hijo, entonces menor de edad, Pedro Antonio , y la otra, por don Jacinto y dona Ramona , en representación de su hijo, también menor de edad en ese momento, Belarmino ) tuvieron entrada en el Juzgado Decano de Santa María de Guía de Gran Canaria el día 14 de de julio de 2008, dando lugar la primera de ellas a las Diligencias Previas no 1.168/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Santa María de Guía, posteriormente transformadas en el Juicio de Faltas no 368/2008, en tanto que la segunda denuncia fue repartida al Juzgado de Instrucción no 1 de Santa María de Guía, ante el que se siguieron las Diligencias Previas no 1.309/2008, posteriormente transformadas en Juicio de Faltas no 313/2008.
A la apreciación de la prescripción por las razones expuestas no obsta el hecho de que en el acto de la vista se alegase la existencia de un auto de fecha 12 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Santa María de Guía en otras Diligencias Previas (las no 1.870/2007 ), del cual se ha aportado copia por los apelados don Pedro Antonio y don Belarmino , con sus respectivos escritos de impugnación del recurso de apelación, ni el hecho de que las denuncias se presentasen dentro de los seis meses siguientes a la firmeza de dicha resolución.
Así es, pues, al margen de que de las referidas Diligencias Previas no 1.870/2007 únicamente consta copia de dicha resolución, en la que no se consignan los datos del accidente de tráfico a que se refiere, ni los implicados en el mismo, lo cierto es que dicho auto no tiene aptitud para interrumpir la prescripción , puesto que no acuerda dirigir el procedimiento contra nadie, sino, precisamente todo lo contrario, archivarlo provisionalmente por no existir la denuncia del perjudicado, exigida por el artículo 621.6 del Código Penal .
Por otra parte, aunque en dicho auto se acordase el archivo provisional de las diligencias y que dicho archivo sería libre y definitivo una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de su firmeza, tal pronunciamiento no puede ser interpretado en el sentido de que el cómputo del plazo de prescripción se iniciaría a partir de la fecha de firmeza, puesto que el dies "a quo" inicial para el cómputo de dicho plazo en todo caso ha de ser el de la fecha de la perpetración de la infracción penal, sin perjuicio de que puedan existir actuaciones posteriores que interrumpan la prescripción y que, a su vez, constituyan día inicial para los nuevos cómputos a efectuar.
Igualmente, tampoco cabe atribuir eficacia interruptiva a la denuncia que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas no 663/2008, del Juzgado de Instrucción no 2 de Santa María de Guía, y posteriormente transformadas en Juicio de Faltas no 255/2008 (al que posteriormente se acumularon los Juicios de Faltas no 368/2008 y 313/2008 de los Juzgados de Instrucción no 2 y 1, respectivamente, de Santa María de Guía), pues el primer juicio de faltas incoado (el 255/2008 del Juzgado no 2) lo fue en virtud de denuncia interpuesta el día 29 de abril de 2008 por los ahora apelantes, don Victorino y dona Genoveva , por lo que tal denuncia no puede considerarse como actuación procesal tendente a dirigir el procedimiento penal contra los iniciales denunciantes, quienes posteriormente resultaron denunciados.
Y, en segundo lugar, examinadas las actuaciones se observa que durante la tramitación de la causa ha existido inactividad procesal por tiempo superior a seis meses.
Así es, incluso durante lo actuado en el Juicio de Faltas no 255/2008, antes de que al mismo se acumulasen los dos otros Juicios de Faltas, median más de seis meses entre el informe emitido por el Ministerio Fiscal en fecha 3 de septiembre de 2009, evacuando el traslado de un recurso de reforma (folio 82) y la siguiente actuación procesal, el auto resolviendo dicho recurso, dictado en fecha 12 de mayo de 2010 (folio 83).
En todo caso, a los efectos que nos ocupa, de tales actuaciones iniciales se ha de prescindir, por las razones expuestas anteriormente (esto es, haberse incoado dicho juicio en virtud de denuncia interpuesta por los ahora apelantes).
Ahora bien, en cada uno de los dos Juicios de Faltas posteriormente acumulados al referido 255/2008, existió inactividad procesal durante un plazo superior a seis meses. Así:
- En el Juicio de Faltas no 368/2008 del Juzgado de Instrucción no 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en fecha 31 de julio de 2009 se dictó providencia acordando tener por designados al Procurador don Paulino Álamo Suárez y al Letrado don Luís Pinero Artiles para ejercer la representación y defensa, respectivamente, de dona Genoveva y don Victorino (folio 108), siendo la siguiente actuación procesal el auto de fecha 14 de julio de 2010 (folio 109) acordando la acumulación al Juicio de Faltas no 255/2008 del mismo Juzgado.
- Y en el Juicio de Faltas no 313/2008 del Juzgado de Instrucción no 1 de Santa María de Guía, se dictó el 26 de agosto de 2009 auto acordando la inhibición del conocimiento de la causa a favor del Juzgado de Instrucción no 2 de Santa María de Guía para su acumulación al Juicio de Faltas no 255/08 (folio 152), inhibición que fue aceptada por el Juzgado de Instrucción no 2 mediante auto dictado el 14 de julio de 2010 (folio 153).
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y acordando, en su lugar, apreciar la prescripción de la falta de lesiones imprudentes imputada al recurrente don Victorino , con reserva de acciones civiles a los perjudicados.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Victorino y dona Genoveva contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de enero de dos mil once por el Juzgado de Instrucción no 2 de Santa María de Guía, en el Juicio de Faltas no 255/2008, REVOCANDO dicha resolución y, acordando, en su lugar, APRECIAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA de lesiones imprudentes imputada a don Victorino , declarando extinguida la responsabilidad penal de aquél, por la expresada falta con reserva expresa de acciones civiles a los perjudicados.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencia, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
