Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 67/2012 de 10 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100425
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Teléfono / Telefonoa: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/018158
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2012/0018158
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 67/2012-
Atestado nº/ Atestatu-zk.: G.CIVIL ADUANAS NUM000 SALIDA - NUM001 - NUM001
Delito / Delitua: Tráfico de drogas grave daño a la salud / Osasunari kalte larria egiten dioten drogekin trafikatzea /
Contra / Noren aurka: Gustavo
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA MANUEL MARTIN
Abogado/a / Abokatua: IRATXE LOPEZ VAL
SENTENCIA Nº: 71/12
ILMOS SRES.
Presidente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
Magistrado Dª MARIA JESÚS REÁL DE ASÚA LLONA.
En la Villa de Bilbao a 10 de octubre de 2012
Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 67/12, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 1652/12 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, por un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud dirigiéndose la Acusación Pública contra D. Gustavo , con DNI. NUM002 , pasaporte colombiano núm. NUM003 y pasaporte español núm. NUM004 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional en esta causa desde el 1 de mayo de 2012, representado por la Procuradora María Elena Manuel Martín y bajo la dirección letrada de Iratxe López Val, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Diego Lucas.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones han sido seguidas por un presunto delito contra la Salud Pública en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº6 de Bilbao, Procedimiento Abreviado nº 1652/12, contra D. Gustavo , habiendo emitido en dicha causa el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales con fecha 28 de mayo de 2012, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del artículo 368 , 369.5º del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó la imposición de la pena de ocho años de prisión y multa de 100.000 euros, comiso de las drogas y abono de las costas procesales.
Asimismo, la defensa el 30 de julio de 2012 presentó escrito de calificación provisional solicitando la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el día 10 de octubre de 2012 a las 12,00 h de su mañana en cuyo acto, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones provisionales a definitivas modificando únicamente la quinta conclusión para rebajar la petición de pena a los 6 años y 6 meses de prisión. En relación a la situación de prisión provisional en que se encuentra el acusado solicitó su mantenimiento en aras a conjugar riesgo de fuga, al carecer de cargas familiares y empleo.
Por la defensa se mostró conformidad con los hechos, calificación penal y petición de pena efectuada por el Ministerio Fiscal así como con el mantenimiento de la situación de prisión provisional.
El acusado D. Gustavo , sobre las 14,40h del día 1 de mayo de 2012, sin antecedentes penales, fue detenido en el aeropuerto de Loiu al llegar en el vuelo NUM005 de la compañía Air France, procedente de Bogotá, vía aeropuerto de Roissy (París) por Funcionarios del Área Operativa de Vigilancia Aduanera, cuando se disponía a recoger el equipaje consistente en dos maletas que facturó de Colombia a sabiendas de que contenía en su interior:
-En la primera maleta, ocultos en 18 botes de desodorante, y en el interior de dichos botes, había 1332,5 grs de cocaína, con una pureza media base del 72,6%.
-En la segunda maleta, en el interior de 10 botes de plástico de gel de baño, 2620,0 grs de cocaína, con una pureza media base del 73,7%.
Dicha sustancia estaba destinada a la venta a terceras personas siendo conocedor el acusado de que los desodorantes y geles de baño contenían cocaína.
La Cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.
El precio estimado de un gramo de cocaína en el mercado ilícito a la fecha de comisión de los hechos era de 60,22 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración probatoria.Procede analizar si se ha aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal con aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Para ello ha de tenerse en cuenta que en los delitos contra la salud pública, por su propia naturaleza, la obtención de pruebas directas es generalmente muy difícil, por lo que existe la posibilidad de que el derecho a la presunción de inocencia quede enervado a través de una prueba indirecta o derivada siempre que concurran una serie de requisitos establecidos jurisprudencialmente: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios o excepcionalmente uno solo en determinadas supuestos muy restrictivos; b) Necesidad de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de una concatenación de indicios; c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) Interrelación de dichos indicios; e) Racionalidad de la inferencia, es decir, ha de ser respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común, no permitiendo inferencias contrarias igualmente válidas; f) Expresión, por último, en la motivación de la sentencia de cómo se llegó a la inferencia para que pueda conocerse públicamente el discurso del Tribunal y, en su caso, ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales .
En el presente caso, los hechos objeto de acusación han sido admitidos esencialmente por el acusado, quien ha reconocido que fue detenido en Loiu cuando llegó al aeropuerto procedente de Bogotá, vía París, y que cuando se disponía a recoger las maletas fue requerido por unos a agentes a fin de que les dijera cuál era su equipaje procediendo a su registro, admitiendo que llevaba en su interior los botes de productos de limpieza ocupados en las actuaciones y que albergaban la sustancia que posteriormente remitida al Laboratorio de Sanidad para su análisis resultó tratarse de cocaína en la cantidad y pureza recogida en el relato de hechos probados Dicha declaración ha de interpretarse con la restante prueba practicada. Y habiéndose renunciado por el Ministerio Fiscal a la totalidad de la prueba testifical propuesta, se solicitó que la documental y pericial fuera dada por reproducida estando de acuerdo la defensa del acusado, no impugnando y dando por válidos los informes de análisis y pesaje de la droga unidos a los folios 76, 77 y 78 de la causa.
Valorada en conjunto dicha prueba de signo incriminatorio conlleva a la conclusión de considerar probado que la droga que traía en la maleta el acusado estaba destinada a su preparación y dosificación para la difusión y venta a terceras personas indeterminadas a cambio de dinero con el consiguiente grave riesgo para la salud pública por la naturaleza de la droga ocupada y por su cantidad elevada.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de cocaína con destino al tráfico, siendo una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .
A tal efecto, el TS en Auto de 13 de julio, ROJ 12650/2009 , señala que 'la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere, junto con un elemento objetivo (la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias) y otro subjetivo ( su destino al tráfico ilícito), que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación en el B.O.E. se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE )'.
El tráfico de cocaína se encuentra prohibido por el art 15 de la
Se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud porque la intoxicación crónica conlleva una dependencia psíquica e incluso física, con alteración del conjunto de funciones intelectivas de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto notorio, sin estar necesitado de prueba específica Su consumo produce además unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente le acompaña, por lo que ha de considerarse siempre gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza.
Y concurre la agravante específica del art.369.5º, al arrojar un resultado de 1332,5 grs y 2620,0 grs la sustancia ocupada, al 72,6% y 73,7%de pureza respectivamente expresada en cocaína base, cantidades claramente superiores a los 750 gr que viene considerándose de forma consolidada y pacífica por el TS como límite para la aplicación de la figura agravada del apartado 5º del art. 369 CP , lo que tampoco ha sido objeto de discusión por la defensa.
TERCERO.- Participación.De los hechos anteriormente descritos se considera responsable en concepto de autor, por sus actos voluntarios a D. Gustavo , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 C.P , no concurriendo en el presente supuesto circunstancia modificatoria alguna de su responsabilidad criminal conforme a los arts. 20 , 21 y 22 C.P .
CUARTO.-Penalidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 CP procede aplicar al acusado, en atención a las circunstancias concretas de su participación en los hechos juzgados, sin que ningún dato se haya aportado para sospechar que fuera a participar de los beneficios a obtener con posterioridad de la venta de la droga, ni que se viniera dedicando con anterioridad a actividades relacionadas con el tráfico de drogas, pareciendo tratarse de una conducta aislada, aunque ciertamente cualificada por la cantidad y naturaleza de la sustancia estupefaciente decomisada, unido al reconocimiento de los hechos desde el primer momento, se considera razonable imponerle la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, aceptada por su propia defensa, de seis años y 1 seis de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el comiso de la droga conforme a lo dispuesto en los artículos 374 y 377 CP .
Respecto a la pena de multa, no habiéndose cuestionado tampoco por la defensa el valor en el mercado ilícito de un gramo de cocaína a la fecha de comisión de los hechos y la petición de multa de 100 000€ conforme a la estimación efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales modificado en el juicio únicamente en cuanto a la petición de pena privativa de libertad, se fija finalmente la multa en la cantidad antedicha.
QUINTO.-Respecto a la situación personal en que en la actualidad se encuentra el acusado desde el momento de su detención policial el día 1 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el art. 504.2 LECrim , procede acordar su mantenimiento en prisión al no haber transcurrido los plazos de duración previstos en dicho precepto para la prisión provisional, habiéndolo solicitado así el Ministerio Fiscal expresamente al final del juicio oral mostrando y no formulando objeción alguna la Defensa.
SEXTO.-En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240(2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer el abono de las causadas al acusado.
Vistos, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Gustavo COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, A LA PENA DE SEIS AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 100.000 EUROS, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa a la que se le dará el destino legal. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.
Se mantiene la situación de prisión provisional en que en la actualidad se encuentra el acusado.
Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/Ilmas. Sres./as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

