Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 9/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00071/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMERIDA
Sección nº 003
Rollo: 0000009 /2012
Órgano Procedencia: Penal Nº 1 de Don Benito
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 3/12
S E N T E N C I A NÚM. 71/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JESÚS SOUTO HERREROS.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Procedimiento abreviado núm. 9/2.012.
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 16/2.010.
Órgano de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Don Benito.
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En Mérida, a trece de marzo de dos mil trece.
La Sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, correspondiente al rollo de la Sala núm. 9/2.012, dimanante a su vez del procedimiento abreviado núm. 16/2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Don Benito, sobre delito de estafa, contra D. Ildefonso , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dña. María del Pilar Torres Muñoz y defendido por la letrada Dña. Aranzazu Bárcenas Fernández, y contra D. Patricio , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , y en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dña. María del Pilar Torres Muñoz y defendido por la letrada Dña. Amalia Fernández Doyague; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, quien interesó la absolución de los acusados, y como acusación particular, la entidad Dentalite, S.A., representada por la procuradora Dña. María del Mar Gamir Lozano y defendida por el letrado D. Antonio Sancho Villanova.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La entidad Dentalite, S.A., en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250.1.3 º y 6º del Código Penal (C.P .), apreciando el subtipo agravado de su artículo 250.1.3º, considerando responsables a los acusados, D. Ildefonso y D. Patricio , en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el artículo 53 C.P . Asimismo, solicitó la condena conjunta y solidaria de los acusados a que indemnicen a Dentalite S.A., en la cantidad de 73.749,46 euros, por los daños y perjuicios ocasionados, más 5.603,44 euros, por gastos de devolución de pagarés, con los intereses legales pertinentes. Y todo ello, con imposición de las costas a los acusados.
SEGUNDO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados, en trámite de calificación provisional, mostraron su disconformidad con las conclusiones provisionales emitidas por la acusación particular, solicitando la libre absolución de los mismos.
TERCERO.-Tras la celebración del juicio oral el día 12 de marzo de 2.013, el Ministerio Fiscal y las restantes partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.-Se declara probado que el día 5 de diciembre de 2.007 se formalizó entre el acusado, D. Ildefonso , en su calidad de administrador único del Centro Médico y Especialidades Sanitarias DBS, S.L., y D. Juan María , jefe de división de Dentalite, S.A., la venta al primero de diverso material médico de naturaleza odontológica, de forma que para asegurar el pago del precio convenido, la empresa vendedora incorporó en el contrato una cláusula por la que ostentaba la propiedad del material hasta su completo abono, y como quiera que transcurrido el tiempo, dicho acusado no verificó el cumplimiento de su obligación pecuniaria, al ser infructuosas las gestiones efectuadas por el también acusado, D. Patricio , operarios de Dentalite, S.A., en febrero del año 2.009, se constituyeron en la sede de la entidad compradora procediendo a la retirada del material y enseres objeto del referido contrato.
Fundamentos
PRIMERO.-Se imputó a cada acusado por la entidad Dentalite, S.A. -el Ministerio Fiscal postula en esta causa la absolución de aquéllos-, un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.3 º y 6º del Código Penal (C.P .), apreciando el subtipo agravado de su artículo 250.1.3º, si bien, a la vista del resultado de la prueba que se practicó en el plenario, la Sala considera que no es posible dictar un pronunciamiento condenatorio, ya que el acervo probatorio desplegado no es suficiente para desvirtuar su derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución española , así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Tal presunción significa que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado.
Aquel derecho nació constitucionalmente como garantía elemental frente a un proceso demasiado inquisitorio en el que el acusado carecía de los adecuados medios para defenderse de la acción que en su contra se ejercitaba.
La presunción se construyó así en función de una inocencia que únicamente desaparecería cuando la existencia de prueba contundente y constitucional lo aseverara.
Ha de tratarse de unos medios probatorios suficientes, directamente relacionados con el núcleo fundamental de la cuestión enjuiciada y obtenidos con escrupuloso respeto a cuantos principios, de la Constitución o de la misma norma procedimental, conforman convenientemente todo cuanto representa la tutela efectiva, la justicia eficaz y el desenvolvimiento de un proceso justo y ecuánime.
Aunque muchas veces se ha hecho alusión al abuso legítimo que la invocación del derecho representa, lo que no cabe la menor duda es el avance considerable que en la defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales supone el establecimiento de ese filtro garantizador.
En cualquier caso la investigación judicial se propiciará sobre la base de entender que, aunque las pruebas sumariales o similares, no son absolutamente inoperantes o inocuas, es fundamental entender que tales pruebas son sólo medio preparatorio de las que en el plenario, a la vista del Tribunal en el juicio oral, han de desarrollarse.
Por medio de la contradicción se permite a las partes, en aquella vista pública, defender o refutar cualquier clase de prueba. Las producidas anteriormente guardan su valor no sólo para excepcionalmente proceder a su lectura, sino también para que en caso de contradicción con la que en el plenario hubiere tenido lugar puedan los Tribunales escoger la versión que más credibilidad les ofrezca.
SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, en este supuesto no existen suficientes elementos incriminatorios que permitan válidamente destruir la presunción de inocencia de los acusados.
Se les atribuye la comisión de un delito de estafa perpetrado con motivo de la compraventa de diverso material médico de naturaleza odontológica, y lo cierto es que no hay prueba practicada en el plenario que revele el elemento esencial de aquel tipo penal, el engaño.
Este ilícito requiere de la maquinación del engaño con anterioridad a la celebración del contrato. Debe probarse un ánimo criminal deliberado y, siempre, precontractual -dolo antecedens- por parte del presunto estafador, que guíe la firma del negocio jurídico y, en este caso, no queda probado con las pruebas practicadas en el juicio oral. Las versiones de los acusados y, especialmente, la del director de la entidad bancaria que depuso en la vista, confirman que se aprobó el correspondiente plan de financiación para el pago del material objeto de este proceso, y que fueron incidencias ajenas, como la no presentación de las facturas originales, las que impidieron el pago. La realidad de esta manifestación no se desvirtúa eficazmente con ningún otro testimonio del plenario.
A tan reveladora declaración, se une otro elemento que enerva que entre en juego la sanción penal que postula la acusación particular. Y es que el documento nº 3 unido a la querella inicial, de fecha de 5 de diciembre de 2.007, esto es, anterior a cualquier suministro de material a los acusados, ya revela las cautelas de Dentalite, a fin de evitar cualquier pérdida patrimonial derivada de su relación contractual con la contraparte, concertando una reserva expresa de dominio sobre los productos objeto de venta hasta el total abono de su precio. Justo en esta última coyuntura se producía la transmisión de su propiedad.
En consecuencia, si al hecho de la financiación a través de Bancaja para pago de la aparatología adquirida, lo que desmonta la tesis del dolo o engaño previo necesario para consumar la estafa, agregamos la existencia de aquella reserva de dominio, concluimos que Dentalite debió acudir ante el orden jurisdiccional civil, y no al penal, para reclamar el abono de los efectos cambiarios impagados a que alude en esta causa, y recuperar el material cuya propiedad conservaba. Lo contrario supone atentar contra el principio de intervención mínima, del que forma parte, a su vez, el principio de proporcionalidad o de prohibición de exceso, y vetan la aplicación de un Derecho fragmentario como el penal en este supuesto, sin que ello implique una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se satisface cumplidamente ante la jurisdicción civil.
Por lo expuesto, concluir que hubo engaño previo en esta causa es una mera hipótesis -no cuenta con el acervo probatorio preciso-, y ha de operar el principio del in dubio pro reo, lo que conduce a la absolución de los acusados. Si por la acusación se pretende sostener un eventual dolo subsequens posterior a la firma del contrato, en tanto se desarrollaba la entrega de material y se concertaba la forma de pago, aquél deviene irrelevante a los efectos penales que nos ocupan, pues, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio concurre antes o al momento de la celebración del contrato -se reitera, hecho aquí no probado- y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens', integrante del mero incumplimiento contractual.
TERCERO.-Las costas procesales deben declararse de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a D. Ildefonso y a D. Patricio de los delitos de estafa por los que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales que se hayan causado.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, una vez firme, procédase seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
La anterior resolución no es firme, y contra ella cabe recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

