Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 895/2012 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 71/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100061


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000071/2013

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a Dieciocho de Febrero del año dos mil trece.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 188 de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Rollo de Sala núm. 895 de 2012, seguida por delito de Lesiones, contra Benito y Braulio , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por los Procuradores Sres. De Cos Rodriguez y Sr. Vaquero Garcia y defendidos por los Letrados Sres. Jorge Garcia y Sr. Aldecoa Heres.

Han sido parte apelante en este recurso Benito , y apelado el Ministerio Fiscal y Braulio .

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 12 de Diciembre de 2011 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara, que alrededor de las 8:00 horas de la mañana del pasado día 15 de febrero de 2009 , cuando los dos acusados D. Benito , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , y sin antecedentes penales, y D. Braulio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM001 y con antecedentes penales no computables, se encontraban en el interior de la discoteca 'Copacabana' de la localidad de Laredo, se produjo una discusión entre ambos en la zona de los lavabos. Tras lo anterior, y cuando D. Braulio se disponía a abandonar dicho local, D. Benito le golpeó con un vaso de cristal en el cuello, interviniendo los allí presentes para poner fin a la agresión, sin que haya quedado acreditado que D. Braulio golpeara a D. Benito en modo alguno, ni que le causara lesión o menoscabo alguno.

A consecuencia de la agresión de que fue objeto D. Braulio el mismo sufrió lesiones consistentes en 'heridas incisas superficiales en el cuero cabelludo, en el lateral izquierdo del cuello y en la oreja' para cuya curación precisó tan solo una primera asistencia facultativa consistente en cura local y limpieza. De dichas lesiones tardó en curar 7 días ninguno de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, una cicatriz hipercrómica de 6 cms en la región parietal izquierda muy tenue y disimulada por el cabello; una cicatriz hipercrómica en la región lateral izquierda cervical de 4 cms, y una cicatriz hipercrómica de 1 cm en el helix de la oreja izquierda.

FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENOa D. Benito como autor responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS , así como al pago de la mitad de las costas . Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .

Asimismo, se condena al acusado D. Benito , a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Braulio , en la suma de 500,55 euros .

De igual modo, debo ABSOLVER y ABSUELVOlibremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a D. Braulio , declarando de oficio la mitad de las costas .

Abónese en su totalidad el tiempo que el acusado hayan estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado con anterioridad.

Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede al causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.


Se aceptan los de la resolución recurrida y


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el condenado Benito la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y absolvió al otro implicado, Braulio , del delito de lesiones que le era imputado. El recurso alega que la sentencia de instancia ha padecido error en la valoración de las pruebas; se refiere al contenido de las declaraciones vertidas en juicio y al resto de lo actuado para concluir que el ahora recurrente debe ser absuelto de la imputación formulada contra él y que debe ser condenado el otro implicado, quien ha resultado absuelto, ya como autor ya como cooperador necesario o cómplice de las lesiones.

La sentencia del Juzgado de lo Penal tiene por acreditado que el ahora recurrente golpeó con un vaso a Braulio y le causó lesiones cuya sanación no precisó de tratamiento médico-quirúrgico. Por el contrario, entiende que no ha quedado acreditada la participación del otro implicado en las lesiones sufridas por el recurrente.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En cuanto al pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia de instancia, según la doctrina emanada del Tribunal Constitucional tras la sentencia 167/2002 , aun partiendo de que el recurso de apelación en el procedimiento abreviado y en el juicio de faltas otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho asumiendo la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se señala que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 LECriminal otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 CE de manera que el Tribunal de apelación no puede variar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el juez 'a quo' cuando se trate de pruebas cuya valoración exige la inmediación propia del acto de la vista oral y el resultado de la apreciación de la prueba da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria. En la ' apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' pues vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria y revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las pruebas de carácter personal sin respetar la inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. A lo expuesto no es óbice el que se haya podido proceder a la grabación audiovisual de la vista; así dice la STC 120/2009 que ello no supone que exista inmediación pues ésta 'consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (con cita de la STC 16/2009 ) pues de esa forma, según sostiene tal sentencia, se ' permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho'.

Así pues, este tribunal no puede modificar la valoración de la prueba personal efectuada por el juez de instancia. En ese sentido, la sentencia de instancia razona por qué no considera suficientemente creíble la imputación de las lesiones sufridas por Benito que este efectúa respecto de Braulio ; y es que, aunque como recoge el recurso exista tanto la imputación de Benito como determinadas afirmaciones del testigo Iván de que durante la pelea vio a Braulio empujar a Benito , esas pruebas son contradichas por otras, como la declaración del testigo Francisco, amigo de Benito y en compañía de quien se encontraba antes de iniciarse el incidente, quien, si bien afirmó que vio en el centro del corro de gente a Benito y Braulio , también manifestó haber visto a una persona encima de Benito y que esta persona no era Braulio . Lo cierto es que existen una serie de declaraciones personales contradictorias sobre la causación de las lesiones de Benito y que la juez de instancia ha prestado mayor credibilidad a aquellas que niegan la intervención de Braulio en la causación de las lesiones de Benito que a las contrarias; ante ello, nada puede hacer esta Sala para modificar los hechos que se tienen por probados.

A partir de tales hechos no es posible atribuir a Braulio ni la autoría directa, ni la cooperación ni la complicidad en la causación de lesiones a Benito por lo que este motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO.- En cuanto a la condena por las lesiones sufridas por Braulio , se impugna en el recurso la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia.

Frente a lo expuesto en el recurso, deben efectuarse una serie de consideraciones. La primera es que la prueba cuya valoración se impugna ha sido apreciada de manera personal y directa por el juez de instancia que es quien presencia con inmediación lo que manifiestan en la vista oral los distintos intervinientes en el hecho y, de esa manera, es quien mejor puede percibir el conjunto de lo sucedido en el juicio e individualizar aquellos elementos que determinan la credibilidad de cada testimonio. Segundo, que no se aprecian incongruencias o incoherencias entre las distintas manifestaciones del lesionado, estando la realidad de sus lesiones plasmada en los partes médicos así como en las fotografías aportadas a la causa, apareciendo el golpe sufrido como compatible con la acción de un vaso. Tercero, al menos dos de los testigos -Carlos y Carolina- han venido a afirmar sin género de dudas que vieron a Benito agredir a Braulio y el hecho de que fuesen conocidos o amigos de Braulio no invalida su testimonio pues tal circunstancia no les releva de su obligación de decir verdad bajo amenaza de incurrir en delito, testimonio que además resulta coherente tanto con lo manifestado por el lesionado como con los informes médicos. Cuarto, una vez que no se modifican los hechos que la sentencia de instancia declara como probados, no cabe hablar de legítima defensa completa ni incompleta.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benito y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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