Sentencia Penal Nº 71/201...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 7/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Nº de sentencia: 71/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100100

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00071/2013

Rollo: 0000007 /2013

Órgano procedencia: JDO. PRIMERA INST. INSTRUCCION nº 001 de CEUTA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000529 /2012

SENTENCIA Nº 71

MAGISTRADO PONENTE:Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a siete de Junio de dos mil trece.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Estefanía , Nicolasa y Bernardo , asistidos por el letrado Carlos Javier Ramírez Vega, contra la sentencia que absolvió a Manuela , quien actuó bajo la dirección del abogado Néstor García León, y condenó a las dos primeras como autoras de sendas faltas de lesiones dolosas y al tercero como autor de una de injurias, al objeto de que se revoque, se condene a la Sra. Estefanía a la pena de 6 días de localización permanente, se absuelva a los Srs. Bernardo y Nicolasa o, subsidiariamente, se le impusiera al primero la pena de multa de 10 días a razón de 2 euros de cuota diaria y a la segunda la de 6 días de localización permanente, y se condena a la Sra. Manuela como autora de una falta de lesiones dolosas a la pena de multa de 2 meses a razón de 10 euros de cuota diaria y a la abonarles en concepto de responsabilidad civil la suma que se tuviera por conveniente, ya fuera en la resolución o en los trámites de su ejecución,

En el juicio de faltas tomó parte el Ministerio Fiscal .

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio de faltas más arriba indicado se incoó como consecuencia del atestado remitido por el Cuerpo Nacional de Policía al juzgado de procedencia, iniciado después de que el 30/09/2012 compareciesen en sus dependencias las cuatro personas indicadas en el encabezamiento, quienes narraron que tuvo lugar un incidente el día anterior, durante el cual Manuela mantuvo que le dijeron ' puta, guarra, mora de mierda, siliconada' y le golpearon y le tiraron del pelo y el resto, por boca de Estefanía , que le pidió explicaciones a la Sra. Manuela por la suciedad dejada por una celebración que estaba teniendo lugar, contestándole de forma que le incitaba a la pelea, dado que le dijo que el encargado de la limpieza era Urbaser y su marido trabaja en esa empresa, y los insultos comenzaron y se fueron elevando hasta que se agredieron mutuamente, separándolas su hija.

SEGUNDO.-Tras declararse en la primera resolución que se dictó por el órgano de procedencia después de recibir el atestado que los hechos sólo podrían ser constitutivos de falta, se celebró el juicio oral el día 13/12/2013. En dicho acto se oyó a Manuela , a Estefanía , a Nicolasa y a Bernardo y se propuso como prueba por la primera la documental obrante en autos, cuatro fotografía y la testifical de Camino y Mariana y por los otros tres la documental, consistente en los documentos existentes en el expediente, dos fotografías y la documental médica aportada en ese acto respecto de los Srs. Nicolasa y Bernardo y las testificales de Marí Juana , Felicisima y María Inés . Todas ellas se admitieron, excepto la intervención de la Sra. Marí Juana , practicándose a continuación, salvo la de la Sra. Mariana . El Ministerio Fiscal interesó a continuación que se condenara al Sr. Bernardo como autor de una falta de injurias a la pena de multa de 15 días a razón de 5 euros de cuota diaria, a las Sras. Estefanía y Nicolasa como autoras de una falta de lesiones dolosas cada una a las penas de 40 días a razón de 4 euros de cuota diaria, así como a abonar conjunta y solidariamente a la Sra. Manuela la cantidad de 210 euros y a esta última como autora de la misma infracción a una sanción idéntica y abonar a la Sra. Estefanía la suma de 150 euros. La Sra. Manuela solicitó su absolución y que se condenara a las Sras. Estefanía y Nicolasa como autoras de una falta de lesiones dolosas cada una a la pena de multa de 2 meses a razón de 10 euros de cuota diaria y a pagarle solidariamente la cantidad de 213,22 euros y al Sr. Bernardo como autor de una falta de injurias a la pena de 20 días a razón de 10 euros de cuota diaria, así como que se ordenase una ' prohibición de comunicación entre las partes' durante el plazo que la juzgadora ' a quo' estimase conveniente. Los Srs. Estefanía , Nicolasa y Bernardo instaron que se dispusiera la misma orden de prohibición de comunicación antes indicada, se condenara, sin indicar en virtud de qué infracción concreta, a la Sra. Manuela a la pena de multa de 40 días a razón de 4 euros de cuota diaria y a abonar en concepto de responsabilidad civil la suma de 220 euros la Sra. Nicolasa y la que se estableciera en ejecución de sentencia al Sr. Bernardo tras valorarse en esa fase nuevamente el tratamiento médico recibido y que se condenara a la Sra. Estefanía como autora de una falta de lesiones dolosas a la pena que se tuviera por conveniente, sin que excediera de 40 días de multa a razón de 2 euros de cuota diaria.

TERCERO.-El día 13/12/2013 se dictó una sentencia que se absolvió a Manuela y se condenó a Estefanía y a Nicolasa como autoras de sendas faltas de lesiones dolosas a las penas de 2 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, así como a abonar a la Sra. Manuela , conjunta y solidariamente, la suma de 213,22 euros, y a Bernardo como autor de una falta de injurias a la de 20 días a razón de la misma cuota diaria, así como a que Estefanía , Nicolasa y Bernardo abonasen las costas procesales por partes iguales Los hechos que se declaran probados fueron los siguientes:

' ...en la tarde del día 29 de septiembre de 2012, mientras Manuela , estaba celebrando el cumpleaños de su hijo menor de edad en el local de la Asociación de Vecinos sito en las zonas comunes de su domicilio, Grupo Alfau 11, la familia Nicolasa (entre ellos, el matrimonio de denunciado y su hija, Nicolasa , comenzó a quejarse de los ruidos, la suciedad, y las manchas que los menores participantes a dicho cumpleaños le estaban causando en el patio y en sus ventanas. Que mientras se quejaban se acercó Manuela , para ver que problema había e intentar solucionarlo. Que en ese momento, Bernardo , insultó a la Sra. Manuela , llamándola 'siliconada, puta, guarra'. En ese momento y de forma sorpresiva, y aprovechando que Manuela se encontraba frente a ellos, ambas mujeres, Estefanía y su hija Nicolasa , arremetieron contra Manuela , que indefensa, comenzó a recibir golpes, entre ellos, en el costado y en la cabeza. El padre y esposo Bernardo , no ayudó, ni separó, ni auxilió a la Sra. Manuela , abandonándola a su suerte, de las agresiones que estaba recibiendo por parte de su esposa y su hija '.

CUARTO.- Estefanía , Nicolasa y Bernardo interpusieron el recurso de apelación con el objeto indicado en el encabezamiento el día 24/01/2013. Comenzó alegando respecto de la condena de Manuela como autora de una falta de lesiones que su absolución se había producido porque se había tomado en consideración de forma determinante lo declarado por la testigo presentada por ella, que era su amiga íntima y el cumpleaños que se celebraba era de sus hijos, por lo que su testimonio no era objetivo por mucho que insistiera machaconamente en el juicio oral que era trabajadora social. Añadieron respecto de los menoscabos físicos de la Sra. Estefanía que se había acreditado por el informe forense que sufrió una cervialgia y dolor en el cuello, lo que, frente a lo que se entendió en la resolución atacada, había objetivado su autor. En cuanto a los padecidos por la Sra. Nicolasa incidieron en que se habían visto contrastados por otro dictamen de la misma naturaleza y por un parte médico, siendo el razonamiento de la misma sentencia sobre que se los pudo ocasionar su propia madre contradictorio con la afirmación de que ello fue mientras las separaba, dado que, en este supuesto, sólo pudo producírselas la Sra. Manuela . Aseveraron en la misma línea que las dos testigos que ellos habían propuestos no tenían ninguna relación con las partes, destacando una de ellas, concretamente María Inés , que Nicolasa no había tomado parte en la pelea, no se había valorado por la juzgadora que no hablaba castellano correctamente y que dijo estar nerviosa y su narración no presentó contradicciones. En cuanto a la condena del Sr. Nicolasa argumentó que la Sra. Manuela lo había ' metido' en la denuncia sin razón, no se había valorado en la sentencia sus padecimientos psicológicos, que se habían acreditado documentalmente, y no se había practicado una prueba de cargo puesto que ninguno de los implicados reconoció las injurias y, de los testigos, algunos no losrecordaban y otros no fueron preguntados. Por lo que se refiere a lo interesado respecto de la Sra. Nicolasa esgrimió que no participó en los hechos y que se limitó a separar a su madre y a la Sra. Manuela , por lo que no pudo agredir a esta última, siendo también ajena a la resolución que su intervención estuvo motivada por peligrar la integridad física de aquélla, que había sido operada de un aneurisma cerebral. Finalmente expusieron que procedía la reducción del importe de las multas y de la indemnización, dado que el Sr. Nicolasa percibía un salario de 363,87 euros por trabajar sólo los fines de semana, la Sra. Nicolasa era estudiante y la Sra. Estefanía cobraba una pensión de 426 euros.

QUINTO.- Manuela se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 22/02/2013. Alegó en el mismo, en primer lugar, que ella, como había corroborado la testigo que propuso, había mantenido que Bernardo le injurió, más allá de que permitiera que se produjera la agresión y se mostrara tan insensible con la suciedad ocasionada por la celebración de un cumpleaños de unos niños de 7 años. Argumentó a continuación respecto de Estefanía que reconoció que le había insultado y agredido, siendo su única preocupación exculpar a su esposo e hija. En cuanto a Nicolasa aseveró que había reconocido que le insultó y que pudo golpearla al separarla de su madre, coincidiendo la testigo antes referida con su versión. Respecto de la petición de que se le condenara manifestó que ella había sido la única víctima, siempre había mantenido la misma narración de lo ocurrido, fue creíble, contundente y lógica, sustentada en lo afirmado por la testigo, declarando la Sra. Nicolasa que ella se lesionó al tratar de poner tierra entra ambas y no estando objetivados los menoscabos físicos alegados por la Sra. Estefanía . En cuanto a los testigos que se presentaron por la contraparte las calificó de contradictorias, hasta el punto que el Ministerio Fiscal pidió que se dedujera testimonio a una de ellas al entender que podría haber cometido un delito de falso testimonio. Finalmente indicó que no podía modificar este tribunal el relato de hechos probados si no se apreciaba una interpretación del material probatorio contraria a las normas de la lógica, sin que se pudiera dictar una condena sobre la base de una actividad probatoria que no ha sido examinada directa y personalmente por el tribunal de apelación en un debate público que respetase la posibilidad de contradicción.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 26/03/2013. Comenzó argumentado que no cabía modificar el relato de hechos probados salvo que no se apoyase en pruebas válidamente constituída e incorporadas al proceso de forma legítima o cuando se apreciara un fallo en el razonamiento lógico o iter deductivo seguido por el juzgador de instancia. Añadió que, en el presente caso, las declaraciones de los implicados y los testigos evidenciaban una mala relación y que los condenados fueron a pedir explicaciones a una persona que estaba celebrando un cumpleaños en el local social con evidente enfado y ánimo provocador, por lo que podía entenderse suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia, con independencia de que Estefanía reconociera que insultó y agredió a Manuela , lo que fue corroborado por la testigo que ésta propuso, que relató de forma coherente y serena lo ocurrido, no siendo lógico lo mantenido por aquélla para exculpar a su hija ni pudiendo dotar de crédito a la testigo presentada por la Sra. Estefanía , que incurrió en evidentes contradicciones e incoherencias que hacían ver que no estuvo presente, de ahí que interesara que se le dedujera testimonio por haber depuesto mendazmente en el plenario.

SÉPTIMO.- Estefanía , Nicolasa y Bernardo propusieron como prueba documental para su práctica ante este tribunal un ' recibos de haberes' del Sr. Bernardo , dos certificados ' de no ser preceptor de ninguna prestación o subsidio de desempleo' el mismo y la Sra. Nicolasa , otro de percepción de 426 euros mensuales de renta de la Sra. Estefanía y uno más de que la Sra. Nicolasa se encuentra escolarizada en un Instituto de Educación Secundaria, la cual se inadmitió mediante un auto dictado el día 03/04/2013.


ÚNICO.-En la tarde del día 29 de septiembre de 2012, mientras Manuela , estaba celebrando el cumpleaños de su hijo menor de edad en el local de la Asociación de Vecinos sito en las zonas comunes de su domicilio, Grupo Alfau 11, la familia Nicolasa (entre ellos, el matrimonio de denunciado y su hija, Nicolasa , comenzó a quejarse de los ruidos, la suciedad, y las manchas que los menores participantes a dicho cumpleaños le estaban causando en el patio y en sus ventanas. Que mientras se quejaban se acercó Manuela , para ver que problema había e intentar solucionarlo. Que en ese momento, Bernardo O, insultó a la Sra. Manuela , llamándola ' siliconada, puta, guarra'. En ese momento y de forma sorpresiva, y aprovechando que Manuela se encontraba frente a ellos, ambas mujeres, Estefanía y su hija Nicolasa , arremetieron contra Manuela , que indefensa, comenzó a recibir golpes, entre ellos, en la cabeza. El padre y esposo Bernardo , no ayudó, ni separó, ni auxilió a la Sra. Manuela , abandonándola a su suerte, de las agresiones que estaba recibiendo por parte de su esposa y su hija.


Fundamentos

PRIMERO.-La conducta que en los hechos probados de la sentencia recurrida se atribuyó a Bernardo encuentra encaje en la falta de injurias prevista en el artículo 620.2º del código penal , tal como se llevó a su fallo. Dicha infracción se erige en un mecanismo de tutela frente a conductas que vulneren la dignidad que toda persona tiene atribuída ' per se' en función del artículo 10.1 de la Constitución Española a la luz de lo dispuesto en el artículo 208 del primero de los cuerpos legales citados, en el que se regula el delito de igual denominación, del que aquélla sólo se diferencia por la menor entidad de la lesión de dicho bien jurídico. Uno y otra castigan las acciones y expresiones que lesionen ' la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación', lo que se produciría cuando se dirigen a una persona calificativos objetivamente despectivos y privados de cualquier otra finalidad y relevancia que no sea la de ofender a su destinatario, como sería el caso de los que se consideró acreditado que el Sr. Bernardo profirió respecto de Manuela .

SEGUNDO.-El artículo 617.1 del código penal , en el que se fundó el fallo condenatorio de la sentencia recurrida respecto de Estefanía y Nicolasa , castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, cause a otro un menoscabo físico o psíquico que no requiera ' ...objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico...', sin que pueda considerarse como tal ' ...la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión...', según se desprende de su remisión tácita al artículo 147 del mismo cuerpo legal . Los hechos probados de dicha resolución no describen una conducta de ambas subsumibles en esa falta, dado que no recogen que causaran daño corporal o psicológico alguno a Manuela , sino, únicamente, que fue golpeada por ellas.

TERCERO.-Ni el Ministerio Fiscal ni Manuela se alzaron contra la sentencia dictada en primera instancia haciendo valer que su relato de hechos probados presentaba la carencia referida en el fundamento de derecho anterior, a pesar de lo que se argumentó a continuación en ella y el fallo que adoptó. Al atacarse por Nicolasa cuestionando el acierto de la juzgadora ' a quo' en la valoración de las pruebas lo primero que tiene que plantearse este tribunal, como un presupuesto ineludible, es si pueden integrar las omisiones que presentaba con lo expuesto en otros apartados de la misma resolución, especialmente con sus razonamientos técnicos. Tal posibilidad resulta muy controvertida. La propia doctrina del Tribunal Supremo ha contemplado en el pasado supuestos idénticos de manera desigual. No obstante, en la actualidad se detecta una importante evolución al respecto, adoptando una línea cada vez más rigurosa, como se extrae de sus sentencias de fechas 01/06/2006 , 14/10/2009 , 24/02/2009 , 11/03/2011 o 04/04/2012 . Aunque no acierte a dar una respuesta concreta ante este tipo de incidencias procesales y otras similares, lo que no es de extrañar, dada la gran cantidad de matices que pueden apreciarse en cada supuesto, puede constatarse, sin embargo, una tendencia a restringir el complemento de la narración fáctica, apuntando como consecuencia directa a la inaplicación de la norma jurídica de la que la parte omitida en la narración fáctica constituya total o parcialmente su supuesto de hecho. Este tribunal comparte dicha postura si la integración hubiera de conducir a la entrada en juego de una agravante, genérica o específica, o a la adopción o confirmación de un fallo condenatorio, como ocurre en el presente supuesto, so pena de vulnerar los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española . Sólo podría admitirse excepcionalmente cuando sea necesario complementar determinados aspectos fácticos recogidos en los hechos probados, a modo de desarrollo de los mismo, pero no, como ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, cuando los elementos imprescindibles para la subsunción en la infracción penal de que se trate hayan sido completamente omitidos.

CUARTO.-La imposibilidad de completar los hechos probados de la sentencia atacada en los términos que se han expuesto en el fundamento de derecho anterior no quiere decir que la conducta que allí se describió respecto de Estefanía y Nicolasa fuera atípica. El artículo 617.2 del código penal castiga al que ' ...golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...', infracción en la que tendría pleno encaje.

QUINTO.-Con independencia de en qué infracciones pudieran subsumirse las conductas que se consideraron acreditadas que llevaron a cabo Bernardo , Estefanía y Nicolasa , nada impedía en principio que pudieran cuestionar la valoración de las pruebas que realizó la juzgadora ' a quo' al objeto de que este tribunal llegara a la convicción de que el Sr. Bernardo no dirigió frase alguna despectiva a Manuela ni la Sra. Nicolasa agredió a la Sra. Manuela , pero también que esta última golpeó a la Sra. Estefanía y le ocasionó unos menoscabos físicos. Debe tenerse en cuenta a este respecto que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal , a los que se remite su artículo 976 en sede de regulación del juicio de faltas, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento, que no es otra cosa que los hechos sobre los que verse, labor que se ve enormemente facilitada por la grabación del acto del plenario. Por su propia naturaleza no puede ser, obviamente, idéntico al que efectuó la juzgadora ' a quo'. Entre otras razones en las que no es necesario adentrarse, no se reproducen las pruebas practicadas ante él. De hecho, en el caso que nos ocupa, la alzada tiene que resolverse atendiendo al mismo acervo acreditativo del que ella dispuso. Ello, sin embargo, no constituye por sí sólo un obstáculo que impida disentir incondicionalmente del acierto de su valoración ni se trata de realizar un mero y aséptico control de su racionalidad, como propugna el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición.

SEXTO.-El amplio margen de revisión de los hechos probados que se indicó en el fundamento de derecho anterior que este tribunal tiene presenta importantes restricciones en supuestos puntuales, frente a la aparente claridad de las normas que disciplinan el recurso de apelación. Así, conforme con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias como las de número 167/2002 , 127/2010 o 46/2011 , entre otras, que debe acatarse por imperativo del artículo 5.1 de la ley orgánica del poder judicial , el derecho a un procedimiento con todas las garantías al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución Española impide que se adopte un fallo condenatorio frente al absolutorio previo si para ello el órgano que conozca de la alzada tiene que fundarse en una nueva valoración de pruebas de carácter subjetivo, como las manifestaciones de testigos y demás personas contra las que se dirigiera la causa, y no se lleva a cabo un examen directo de tales fuentes acreditativas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que no se obtendría con el simple visionado de la grabación del juicio oral, como también se ha encargado de destacar el citado órgano en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 . En atención a lo expuesto, a este tribunal le está vedado llegar a una convicción diferente de la de la juzgadora ' a quo' sobre los hechos potencialmente relevantes desde un punto de vista penal en los que se fundó la acusación contra Manuela , le asistiera o no la razón a los recurrentes sobre que aquélla incurrió en un error al analizar las pruebas practicadas ante ella, pues una conclusión diferente sólo cabría extraerse, con independencia de que estuvieran más o menos corroboradas por elementos de carácter objetivo, como serían la documental y pericial forense admitida, de las manifestaciones vertidas en el plenario por Bernardo , Estefanía y Nicolasa y las dos testigos que depusieron en dicho acto a su instancia.

SÉPTIMO.-Para determinar si el conjunto de pruebas practicadas en el juicio oral permiten llegar, conforme con el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , a la convicción de que Bernardo y Nicolasa no llevaron a cabo la actuación que se les atribuyó en la sentencia atacada, lo que determinaría su absolución en virtud de su artículo 742, al igual que si este tribunal albergarse dudas sobre ello por entrar en juego en tal caso el principio ' in dubio pro reo', lo primero que tiene que tomarse en cuenta es que gran parte del material de cargo y de descargo lo ofrecieron las cuatro personas contra las que se dirigió el procedimiento. Tal situación procesal obliga, como primera premisa, a examinar sus manifestaciones con extrema cautela, no en vano, al margen de tratarse de quienes podían ser condenadas por la comisión de una o varias infracciones penales, como aconteció en este supuesto, no depusieron bajo la conminación de poder incurrir en falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del código penal . Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia que les reconoce el artículo 24.2 Constitución Española sólo podría ser enervado fundándose en lo declarado por quienes actuaban en la causa con el mismo estatus, como ha venido sosteniendo su supremo interprete en sentencias como las de números 153/1997 , 147/2004 , 56/2009 o 125/2009 , entre otras, si su veracidad objetiva estuviera corroborada mínimamente por ' ...datos, hechos o circunstancias externas...', entre los que no caben entenderse incluídos los que pudieran aportar otros coacusados. En lo tocante a las circunstancias fácticas antes indicadas el Sr. Bernardo y la Sra. Nicolasa mantuvieron junto con Estefanía una versión de los hechos diferente a la de Manuela . Mientras que los tres primeros negaron que el Sr. Bernardo y la Sra. Nicolasa insultaran y golpearan, respectivamente, a la Sra. Manuela , esta última afirmó lo contrario. A tenor de todo lo expuesto es fácil comprender hasta qué punto adquieren una especial relevancia en este caso las tres testificales prestadas. Por lo que se refiere a la participación que tuvo la Sra. Nicolasa tiene que disentirse con la juzgadora ' a quo' en que la Sra. Manuela y la testigo Camino mantuvieran que propinó una patada en el costado a la segunda. Tal como se extrae del visionado del plenario, ambas mantuvieron que fue otro hijo de los Srs. Bernardo y Estefanía el que llevó a cabo ese concreto acto, cayendo al suelo la Sra. Manuela a la que empezaron a agredir acto seguido las Sras. Nicolasa y Estefanía . Ello explica que en los hechos probados de esta sentencia se haya omitido la alusión que se hacía en los de la recurrida a que fue golpeada en esa zona de su cuerpo. No obstante, ello no tiene relevancia alguna de cara a la labor de valoración del acervo acreditativo. La importancia que en dicha resolución se le atribuyó a las aseveraciones de Camino no es injustificada. Es cierto que reconoció ser amiga de la Sra. Manuela , pero ello no le priva de toda credibilidad. Esa eventualidad sólo obliga a analizar también el conjunto de su intervención con sumo cuidado por si su objetividad pudiera haberse visto afectada. Su forma de deponer fue ajena a cualquier síntoma que reflejase la duda o que estaba recreando falsamente lo acontecido. El contenido de sus aseveraciones, que es lo realmente importante, fue plenamente coherente en todos sus pasajes, narrando unos acontecimientos perfectamente hilvanados. Esto no tendría que conducir tampoco necesariamente a dotarle de plena verosimilitud. Ahora bien, existe un elemento ajeno a sus manifestaciones y a las de la Sra. Manuela que la refuerza en enorme medida. Aunque no pueda completarse el relato acreditativo de cara a sostener la comisión de la falta de lesiones dolosas prevista en el artículo 617.1 del código penal en perjuicio de los recurrentes, nada impide, aunque pueda parecer paradójico, que las pruebas que revelaban los menoscabos físicos sufridos por ella sean tomadas en consideración. En ese sentido, las contusiones en el costado apreciadas que se puede extraer del parte médico y del informe forense obrantes a los folios 12 y 20 de las actuaciones resultan extremadamente reveladoras, corroborando su versión en un punto muy importante, dado que en él se situó el inicio de la agresión. Aunque podrían ocasionarse por diferentes mecanismos, es difícil imaginar que un detalle tan específico y que podría ser relativamente fácil poner en evidencia su mendacidad se inventase por las Sras. Manuela y Camino . De otro lado, no se acierta a entender qué sentido tendría que se incriminara gratuitamente a la Sra. Nicolasa , especialmente por la testigo, que, además, incidió en que era la que más se ensañó con la Sra. Manuela , cuando, además, de lo mantenido en el plenario se extrae que el incidente no fue consecuencia de una mala relación previa. No puede obviarse tampoco el argumento de la juzgadora ' a quo' de que la ausencia de toda intervención del Sr. Bernardo , que fue confirmada por la Sra. Manuela , dado que la Sra. Manuela indicó que no pudo llegar a percibir en qué tomó parte él, contribuye a reforzar su versión. No cabe excluir en principio que se debiera a unas convicciones que puedan resultar hoy en día en cierta medida caducas, pues afirmó que eran cosas de mujeres y él no iba a hacer nada. Sin embargo, no encuentra razón de ser en alguien que a todas luces, dado su aspecto físico, estaba en condiciones de haber evitado que la situación degenerara o, al menos, poner fin a la pelea, sobre todo si, como afirmó, su esposa sufría una patología cerebral y estaba siendo asida del pelo por su contendiente. Es lógico pensar en que su pasividad fue fruto de que sus familiares que estaban implicados, lejos de ser víctimas de una disputa que degeneró absurdamente, se habían erigido en los agresores. En otro orden de cosas, las aseveraciones de las Sras. Manuela y Camino sobre que insultó a la primera justifican que se alcance una convicción idéntica a la de la sentencia recurrida. Además de todo lo referido que refuerza su versión de lo acontecido, aunque no puede descartarse que se dulcificara la actitud de la Sra. Manuela , esa actuación es plenamente coherente, no sólo con la alteración que produce una situación violenta como la descrita, sino también con la desazón, si no con el enfado que a todas luces, según se extrae de sus propias manifestaciones, le causa que se realicen determinados actos en el local vecinal y especialmente la suciedad que se produjo en el exterior de su vivienda por el que tuvo lugar el día que ocurrieron los hechos y que fue el detonante de la disputa, que habría empezado con otras personas. Finalmente, las dos testigos que depusieron a instancia de los recurrentes no aportan un material de descargo que impida alcanzar una convicción diferente sobre lo que realizaron el Sr. Bernardo y la Sra. Nicolasa . La verosimilitud que se puede atribuir a Felicisima es nula. Tras tratar de exculpar a ambos durante su intervención, sólo admitió determinados hechos que pudieran perjudicar a los apelantes, como que las Sras. Nicolasa y Estefanía insultaron a la Sra. Manuela , cuando no tuvo capacidad de recomponer su narración de lo acontecido ante las preguntas que en sus últimos compases les formularon la juzgadora ' a quo' y la representante del Ministerio Fiscal y de una forma bastante reacia. Lo narrado por la otra testigo, María Inés , fue enormemente deslavazado e incoherente en algunos puntos, como el que se describió en la sentencia sobre el momento de la pelea en el que llegó al lugar y lo que pudo contemplar. Puede que gran parte de ello estuviera justificado por sus dificultadas de expresión en castellano, pero no deja de tener nula virtualidad acreditativa como prueba de descargo ante todo lo demás que se ha analizado previamente.

OCTAVO.-Aunque el recurso de apelación en lo tocante a Estefanía no estuviera encaminado a lograr la revocación de los pronunciamientos adoptados respecto de la misma, se encuentra en una situación procesal idéntica a la de Nicolasa . Si, como se desprende de los fundamentos de derecho anteriores, no cabe condenar a esta última como autora de un falta de lesiones dolosas, el artículo 903 de la ley de enjuiciamiento criminal , que sólo referido al recurso de casación debe aplicarse analógicamente al de apelación, impone que el fallo de esta resolución tenga el mismo alcance en cuanto a la Sra. Estefanía .

NOVENO.-La falta prevista en el artículo 617.2 del código penal , en la que, como subyace a los fundamentos de derecho anterior, es preciso subsumir las conductas de Estefanía y de Nicolasa prevé, al igual que la recogida en el primer apartado del mismo precepto, dos sanciones alternativas: la de localización permanente y la de multa. En el recurso de apelación se instó subsidiariamente a que este tribunal ordenase que la sanción impuesta no fuera pecuniaria, como se dispuso en la sentencia recurrida. Nada se razonó específicamente en sustento de ello, salvo las alusiones genéricas que se hizo a su falta de capacidad económica. Tal argumento no es válido para sustentar por si sólo tal petición. Lo que debe orientar la decisión al respecto es la determinación de cuál de los dos tipos de pena contribuirá a que sus fines retributivos y de prevención general y especial se desenvuelvan en mejor medida. La localización permanente es difícil de determinar cuando pudiera tener una mayor eficacia en este plano, pues depende de la forma de vida de cada persona, de manera que, en muchas ocasiones, sobre todo si se tiene en cuenta que el límite máximo (6 días) es muy bajo, puede no suponer apenas un cambio en sus costumbres habituales. La de multa, por el contrario, siempre lleva aparejadas consecuencias negativas para quien debe de abonarla al disminuir su patrimonio y verse obligado a realizar determinados esfuerzos para atender a sus necesidades o, cuando menos, privarse de ciertos caprichos. Los datos de los que disponen los tribunales para decidir sobre la naturaleza del castigo a adoptar conforme a los parámetros indicados son como regla general muy escasos, no indagándose especialmente por las partes al respecto. Este supuesto no ha sido una excepción, aunque debe destacarse la labor del Ministerio Fiscal, que realizó algunas preguntas sobre los medios económicos de los tres apelantes. No obstante, la edad es un dato con gran relevancia en este plano. Las ansias de salir del domicilio y relacionarse con otras personas de su entorno son muy grandes cuando se es joven, aplacándose con el paso de los años. Habiéndose documentado en el atestado que la Sra. Nicolasa nació el NUM000 /1991, el permanecer en su lugar de residencia forzosamente tendrá mayor eficacia sancionadora que el pago de un multa que, si partimos de sus afirmaciones en el juicio oral de que estaba estudiando, no es descabellado aventurar que acabara siendo satisfecha por sus progenitores, motivo por el que debe estimarse el recurso en este punto. No cabe, hacerlo, por el contrario, respecto de la Sra. Estefanía , que, dada su edad y sus obligaciones familiares, resulta patente que el abonar una cantidad surtirá unos efectos, sobre todo de cara a la prevención especial, mayores que la localización permanente.

DÉCIMO.-El artículo 638 del código penal establece que para determinar la extensión de las penas impuestas por faltas habrá de estarse a las circunstancias del caso y del culpable, sin sujetarse a lo prescrito en los artículos 61 a 72 del mismo cuerpo legal . Partiendo de que los límites sancionadores de la infracción que castiga su artículo 671.2, debe condenarse a Estefanía y a Nicolasa a 30 días de multa y 6 días de localización permanente, respectivamente, que es el máximo previsto legalmente. Si no cabe destacar en el ámbito puramente personal elementos que justifiquen ese reproche, es inviable obviar en lo tocante a su conducta que agredieron juntas a una sola persona tras iniciarse una discusión por un cuestión tan nimia que su reacción es desproporcionada y completamente absurda tratándose de adultos.

UNDÉCIMO.-La cuota diaria de las penas de multa, como la que Estefanía y Bernardo discutieron en el recurso de apelación que interpusieron conjuntamente que se había acertado al fijarse en la resolución atacada, tiene que establecerse en un importe de entre 2 euros y 400 euros, ' ...teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo...', conforme con el artículo 50.4 y 5 del código penal . Como acertó a destacar la juzgadora ' a quo', la suma mínima debe reservarse para supuestos de indigencia o de una situación cercana a la misma. De su mera apariencia física y forma de vestir en el plenario se extrae que no pueden incluirse en ese grupo. Sus indicaciones de que trabaja en la empresa municipal de limpieza los fines de semana y que percibe una pensión por una minusvalía de de 426 euros, respectivamente, refuerza esa primera impresión, apuntando además por su relación familiar a que, cuando menos, sus necesidades básicas están cubiertas, aunque no puedan permitirse grandes lujos. La cuantía de 10 euros fijada en la sentencia se corresponde con tales circunstancias, no separándose apenas del mínimo legal y apartándose en enormemente medida, por el contrario del máximo.

DUODÉCIMO.-La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del código penal . Al no caber la condena como autora de infracción penal alguna de Manuela por no haberse acreditado que realizase los hechos en los que se fundó su acusación no puede adoptarse pronunciamiento alguno respecto de la misma en el plano civil, como se instó en el recurso aunque sin concretar suma alguna.

DECIMOTERCERO.-La falta de concreción en los hechos probados de la sentencia recurrida de los concretos menoscabos físicos ocasionados a Manuela , en lo que se fundaron a todas luces las pretensiones civiles ejercitadas tanto por la misma como por el Ministerio Fiscal, impide adoptar un pronunciamiento condenatorio civil al amparo de los artículos 109 , 112 y 113 del código penal respecto de Nicolasa , lo que es extensible a Estefanía en virtud de lo expuesto en el fundamento de derecho octavo.

DECIMOCUARTO.-Al margen de la suerte que debe correr la apelación de Nicolasa , no se aprecia en ningún caso la temeridad o mala fe en los otros dos recurrentes que justifiquen que se les impongan las costas que se hubieran podido generarse en la alzada conforme con una adecuada interpretación del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal . La mera exposición de unos argumentos desacertados no equivale sin más a tales conceptos. Específicamente sobre la petición de condena de Manuela debe partirse de que, a pesar de la contundencia de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en el fundamento de derecho sexto, nuestro ordenamiento jurídico penal no está adaptado correctamente al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Bernardo contra la sentencia indicada en el antecedente de hecho tercero.

2) Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Estefanía contra la sentencia indicada en el antecedente de hecho tercero

3) Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Nicolasa contra la sentencia indicada en el antecedente de hecho tercero, la cual revoco en el sentido de condenarla como autora de una falta de maltrato de obra a la pena de 6 días de localización permanente, absolviéndola de la pretensión civil ejercitada contra la misma, decisión que se extiende a Estefanía en el sentido de condenarla como autora de una falta de maltrato de obra a la pena de 30 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, absolviéndola la pretensión civil ejercitada contra ella.

2) Declaro de oficio las costas procesales que pudieran haberse generado con ocasión de los recursos de apelación.

Esta resolución es firme y contra la misma no puede interponerse, en consecuencia, recurso alguno.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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