Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 23/2012 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo número: 23/2012
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 18 de Marzo de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en Juicio oral y público el Procedimiento Abreviado número 18/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Huelva contra Pedro , Jose Ángel , Alfonso y Desiderio .
En el presente Juicio han sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª Ana Laso y los Acusados representados por los Procuradores, Dª Cristina Jiménez Martín, Dª Rocío Díaz García y D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso y defendidos por los Letrados D. Juan López Rueda, Sra. Arazo Pereira, Sra. Hernández Romero y D. Pedro García Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción y continuada su tramitación como Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Pedro , nacido el NUM000 /1987 con D.N.I nº NUM001 ; Jose Ángel , nacido el NUM002 /1985, con D.N.I. nº NUM003 ; Alfonso , nacido el NUM004 /1974 con D.N.I nº NUM005 y Desiderio , nacido el NUM006 /1951 y con D.N.I. nº NUM007
SEGUNDO.- Presentados escritos de Defensa por las distintas representaciones de los acusados y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del Juicio Oral para el día 13 de Marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta.
TERCERO.- En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, penado en el artículo 368 del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se les impusiera a cada uno de los acusados la pena de CUATRO AÑOS de PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 15.000 Euros y costas procesales, Comiso y destrucción de la sustancia intervenida, comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 27 de Mayo.
CUARTO.- En el mismo trámite, las Defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus patrocinados.
Subsidiariamente se realizaron las siguientes peticiones; por la Defensa de Pedro se intereso la aplicación de la Eximente o Atenuante del articulo 21.2 y aplicación del articulo 375 del Código Penal ; por la Defensa de Jose Ángel se calificaran los Hechos como supuesto de Complicidad concurriendo las circunstancias atenuantes del articulo 21.2 y de Dilaciones Indebidas, 21.6; por la Defensa de Alfonso igualmente se calificaron los hechos en grado de Complicidad y se interesó la aplicación de la circunstancia Atenuante del articulo 21.2 y por la Defensa de Desiderio se reputaron los hechos en grado de Complicidad y se solicitó la aplicación de la circunstancia Atenuante del articulo 21.2.
PRIMERO.-Que en virtud de reiteradas Vigilancias Policiales se observó por Agentes de la Policía Nacional, NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 como a un local sito en la calle Flamenco nº 14 de esta Capital acudían numerosos drogodependientes para la adquisición de sustancias estupefacientes, sustancias que a cambio de dinero les facilitaba desde el interior del citado local el acusado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, comprobándose por los Funcionarios Policiales como los también acusados, Jose Ángel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 23 de Noviembre de 2004 por delito de Robo con Violencia a la Pena de Dos Años de Prisión con Suspensión de la Ejecución concedida con remisión definitiva de la Pena; Alfonso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en diversas Sentencias firmes entre ellas de 6 de Febrero de 2006 por delito de Atentado a la pena de Un año de Prisión y de fecha 28 de Diciembre de 2011 por delito de Robo con Violencia a la pena de Pena de UN año de Prisión; y Desiderio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras, en Sentencias firmes de 23 de Enero de 2009 por delito de Violencia Familiar a pena de Sesenta dias de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y de 22 de Noviembre de 2011 por delito de Quebrantamniabto de Condena a la pena de Trece Meses de Multa, realizaban funciones de auxilio en dichas transacciones, indicando a los consumidores el lugar donde se vendía esa sustancia e incluso acompañandoles hasta dicho lugar.
SEGUNDO.-El día 6 de Noviembre de 2010 se practicó en virtud de Mandamiento Judicial diligencia de entrada y registro en dicho local, en cuyo interior se hallaba el acusado Pedro quien ante la presencia policial emprendió la huida.
En el referido local se intervinieron siete bolsas conteniendo respectivamente 109,96,110,105,99,14 y 92 denominadas 'paquetillas', que contenían una sustancia que debidamente analizada, resulto ser cocaína mezclada con otros aditivos con un grado de pureza entre el 43'8 y el 63% y un valor en el mercado ilícito aproximado de 5.332 Euros, ascendiendo el peso neto total de la sustancia a la cantidad de 59'19 grs. asimismo se intervinieron dos envoltorios que contenían 8'11 gramos de hachis, sustancias todas ellas destinadas a la venta a terceras personas.
También se intervino 2.336'10 Euros producto de esas ilícitas transacciones y dos terminales móviles y un cuchillo que eran utilizados para tal actividad.
TERCERO.-El acusado Jose Ángel se inició en el consumo de hachis a temprana edad consumiendo posteriormente heroína y 'bazuco' y ha estado inmerso en distintos Programas de deshabituación con Metadona abandonándolos.
CUARTO.-El acusado Alfonso desde el año 1991 ha consumido heroína y cocaína e iniciada terapia para desintoxicación desde el año 2004 abandonó estos tratamientos, siendo nuevamente readmitido en ellos en el año 2011.
QUINTO.-El acusado Desiderio en el año 1983 comenzó a consumir hachis y posteriormente heroína esnifada y cocaína base, acudiendo a Programas de deshabituación con Metadona de la Cruz Roja y en la actualidad sigue en la Prisión un Programa de deshabituación.
SEXTO.- Pedro a temprana edad se inició en el consumo de cannabis que continuó en el consumo de cocaína y anfetaminas, ingresando en el Centro de Acogida de Proyecto Hombre en Abril de 2011 y en Noviembre de 2011 pasó a la Comunidad Terapéutica, Programa en el que mantiene un ritmo progresivo y positivo desde su comienzo y en la actualidad se encuentra en el tercer nivel de la fase de reinserción social.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Defensa del acusado Pedro y como cuestiones previas al inicio de la Sesión del Juicio Oral, y a las que se adhirieron las demás Defensas, se planteó primero, una pretendida vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el articulo 18.2 de la Constitución al haberse practicado la diligencia de Entrada y Registro con base en un Auto nulo de pleno derecho por carecer de presupuesto habilitante, así como en segundo lugar, la ruptura de la Cadena de custodia.
En este sentido pues es esencial para el estudio de esta primera alegación, destacar que la referida diligencia de entrada y registro se materializo respecto de un local que no constituía morada de persona alguna, pues constituía un local que era utilizado exclusivamente para la venta de sustancias estupefacientes y no constituía morada, es de insistir, de persona alguna, ello no obstante examinemos los presupuestos fácticos ofrecidos por los Agentes de Policía a la Juez Instructora, con el fin de valorar si ésta dispuso de los elementos de juicio precisos y que se cuestionan por las Defensas para el dictado del referido Auto.
Y así nos situamos en el citado Oficio Policial de 4 de Noviembre de 2010 y comprobamos como en él los Agentes exponen al Instructor que 'como consecuencia de las labores encomendadas a este Grupo de Estupefacientes, entre las que ocupan un lugar preferente la detección de lugares de distribución de droga, en fechas recientes se recibieron informaciones en relación a la venta de sustancia estupefacientes en varias viviendas sitas en el Barrio Hotel Suárez', Bda. que se define que 'constituye un punto negro respecto de la venta de sustancia estupefaciente', motivo por cual se organizo un dispositivo 'continuo de vigilancias' desde finales del mes de Octubre hasta la fecha, 'realizándose las vigilancias en los días siguientes' con la finalidad de 'esclarecer cual es el domicilio, quines son los individuos que se dedican a esa actividad, la forma en la que se realizan las ventas, las horas en las que se llevan a cabo y la sustancia con la que se trafica'.
Y fruto de estas actuaciones policiales se constata como de forma 'ostentosa y más visible' en una, en principio considerada como vivienda, sita en la calle Flamenco nº 14 se dirigían gran cantidad de compradores diarios, calificándose dicho lugar como 'la Nueva Farmacia de Guardia', aseveraciones que se fundamentan:
a.- En las constantes observaciones y vigilancias policiales.
b.- En las Actas de Aprehensión de droga que se efectúan a los compradores.
Y también se comprueba como en ese lugar 'no reside ninguna persona' sino que las que se encuentran en su interior 'lo hacen en turnos rotatorios de 24 horas'.
En estos momentos de la investigación ya se identifica a Teodoro como una de las personas que, lógicamente en grado de presunción, se hallaban en el interior de ese local y también se identifica a los restantes acusado Jose Ángel , Desiderio y Alfonso como aquellas personas que realizan funciones auxiliares comprendidas bajo el concepto de 'aguadores'.
Y a estos efectos se acompaña al Oficio:
a.- Ocho Actas de Vigilancia de fechas 20,21,22,26,27,28,29 de Octubre y 2 de Noviembre de 2010 en las que se recoge que efectuado el oportuno dispositivo de vigilancia se comprueba como en el referido lugar acudían diversos consumidores en 'un constante trasiego de personas' que se acercaban 'a la ventana' del local donde adquirían sustancia estupefaciente, 'observándose la transacción de droga-dinero'.
b.- Diecinueve Actas-Denuncia de aprehensión de sustancias estupefaciente a personas que la habían adquirido en dicho lugar.
Y con esta investigación y con este concreto contenido se solicitó del Instructor Mandamiento de Entrada y Registro.
El Juez de Instrucción número Tres de esta Capital dictó Auto de 4 de Noviembre de 2010 , Resolución de la que se pretende la declaración de Nulidad, en la que se razona la presencia de indicios fundados de la comisión de hechos que pueden ser constitutivos de un delito contra la Salud Publica, conclusión que se fundamenta en lo narrado en el oficio y en el resultado de las investigaciones ya practicadas, actas de vigilancia y actas de aprehensión, que son examinadas pormenorizadamente, aseverándose que deviene necesario para el pleno esclarecimiento de los hechos y completa identificación de las personas que en ellos participan de la necesaria diligencia de entrada y registro.
En definitiva, no es posible, a la vista del contenido de este Oficio estimar que existió la vulneración denunciada.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos -de los que representan un ejemplo las Sentencias 231/2009, 5 de marzo y 1419/2004, 1 de diciembre y el propio Tribunal Constitucional, Sentencia 253/2006, 11 de septiembre , ha declarado ' que en el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender, en primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave. Para valorar la gravedad no solo se debe atender a la previsión de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar. En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto' y, en tercer lugar, a la excepcionalidad o idoneidad de la medida, ya que solo debe acordarse cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para la investigación.
Así las cosas, es patente que el oficio que analizamos ofrecía datos lo bastante sugestivos de una posible dedicación al tráfico de sustancias ilegales.
La Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional declara que 'una Resolución judicial injerencial puede estar motivada si se integra con la solicitud a la que se remite y en armónica conjunción aportan al instructor los presupuestos fácticos que justifican la medida, satisfaciendo las exigencias de prudencia que todas las medidas restrictivas de derechos fundamentales conllevan'.
En este caso el Auto habilitante hace referencia a los datos policiales ofrecidos así como a la investigación es de insistir ya realizada y en la que como hemos expresado se distinguen dos etapas y en base a ellos decidió con criterios de proporcionalidad.
Como conclusión a todo lo expuesto podemos afirmar que el Auto cuya nulidad se interesa está basado, no en sospechas genéricas huérfanas de datos objetivos y comprobables, sino en las investigaciones policiales que se traducían en unas vigilancias que detectan posibles actividades de tráfico de sustancias estupefacientes en el nº 14 de la calle Flamenco, actividad en la que necesariamente con el grado de presunción participaban concretas personas identificadas por la Policía, no se trata pues de simples intuiciones sino de investigaciones, con resultados objetivos, acompañándose nombres, lugares y fechas, circunstancias verificables en todo momento y con esos elementos conjuntamente apreciados la autorización habilitante se halla plenamente ajustada a Derecho, por idónea, necesaria y proporcionada, pues una elemental deducción lógica hacía presumir con vehemencia que en ese local podían ocultarse drogas o efectos relacionados con esa ilícita actividad.
En su consecuencia en este examen que efectuamos de la Resolución habilitante, puesta en relación con la solicitud adecuadamente explícita de la Policía actuante en la investigación del caso, está suficientemente fundada y por consiguiente la diligencia de entrada y registro fue realizada con plena observancia de las garantías y exigencias establecidas en el articulo 18.2 de la Constitución .
En segundo lugar y respecto a la pretendida ruptura de la cadena de custodia con relación a la droga intervenida y residenciada en el hecho de que los oficios policiales tiene como destinatarios al Juzgado de Instrucción nº 2 de esta Capital y no al nº 3 hemos de realizar las siguientes consideraciones.
El Informe Pericial emitido por los Funcionarios NUM012 y NUM013 pertenecientes al laboratorio de Análisis Químicos de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Andalucía Occidental se refiere al Análisis cualitativo y cuantitativo llevado a cabo respecto de las muestras relativas y comprendidas en 'las Diligencias Previas 3280/10', que son precisamente las Diligencias Previas de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado.
El examen y cotejo del Oficio remisorio de la sustancia intervenida efectuado por la Comisaría Provincial de Huelva y el Informe Pericial de las muestras, efectuado por los referidos Funcionarios de la Policía Científica revela a la luz de sus contenidos que reproducimos:
Muestras enviadas
Muestras analizadas
Que ninguna duda cabe que las sustancias estupefacientes remitidas por la Policía de esta Capital e intervenidas en esta causa, en este procedimiento, constituyen el objeto de este Informe Pericial, la droga analizada se corresponde plenamente con la hallada e intervenida por la Policía en esta Diligencias Previas, en este Procedimiento Abreviado, no apreciándose ruptura alguna de la cadena de custodia y constituyendo efectivamente esa referencia al Juzgado de Instrucción nº 2 una mero error material que incluso ya se advierte su corrección en el propio oficio remisorio.
Esta segunda cuestión previa debe igualmente desestimarse.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito Contra la Salud Publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud, y ello por cuanto que concurren todos los requisitos subjetivos y objetivos que definen dicha figura delictiva, pues los acusados en la forma y con el grado de participación que se expresara y con pleno conocimiento del significado de sus acciones perpetraron actos típicos, subsumibles plenamente en el ámbito del articulo 368 del Código Penal .
TERCERO.- Del expresado delito es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Pedro y como Cómplices los acusados Jose Ángel , Alfonso y Desiderio , conforme a los artículos 27 , 28 y 29 del Código Penal .
Respecto de la autoría, estimamos que de las pruebas practicadas se concluye, como veremos, que Pedro se dedicaba en el citado local a la venta y distribución de sustancias estupefacientes a terceras personas, de cocaína, teniendo pues un pleno dominio del hecho, de esa ilícita actividad, sin embargo la conducta de los restantes acusados deben subsumirse en el concepto jurídico penal de Cómplice.
Comencemos con el estudio de esta autoría.
El Letrado Defensor enfatizaba su Informe expresando, qué prueba incriminaba a su patrocinado.
Resultando que el acusado se acogió a su derecho a no declarar en el acto del Juicio Oral y los Agentes de la Policía Nacional que depusieron en la Vista Oral declararon en primer termino que las informaciones que recibían de las personas a las que se les aprehendía la droga adquirida en aquel lugar, se referían a la persona que había en su interior como un tal Pedro , Pedro , y así lo expresaron en el Plenario claramente los Agentes NUM010 y NUM011 .
En segundo termino todos los Agentes que intervinieron y participaron activamente en la entrada y registro identificaron sin resquicio alguno a la duda a Pedro como la persona que se hallaba en el interior de aquel lugar y que ante la presencia policial emprendió la huida.
Puede criticarse la acción policial por el hecho de que efectivamente Pedro lograra huir pese al numero de Agentes que intervenían y que además lo hiciera por la puerta principal de acceso pero esa critica no puede hacer desaparecer una evidente realidad, los Agentes y es de insistir todoslos Funcionarios Policiales que intervinieron en esa Diligencia y que declararon en la Vista Oral, vieron perfectamente en el interior del nº 14 de la calle Flamenco a Pedro , que es precisamente la persona que ya identificaban los compradores como aquella que les vendía la sustancia estupefaciente y además en el interior de ese local se intervino en los términos ya descritos numerosos envoltorios conteniendo cocaína y efecto útil como un cuchillo para su distribución.
Se ha practicado pues prueba incriminatoria, de cargo suficiente para atribuir, más allá de toda duda razonable la plena participación de Pedro en esa ilícita actividad de venta y distribución de cocaína.
Estudiemos ya la participación en estos hechos de los demás acusados.
Todos los testigos sin excepción alguna definieron la actuación de los acusados Jose Ángel , Alfonso y Desiderio , como la conocida de 'Aguadores', conducta esta que ya se describía en el propio Oficio Policial estudiado, y recogida en la Primera de las Conclusiones elevadas a Definitivas por la Acusación Publica, pues conforme a la citada investigación, alertaban de la posible presencia policial y conducían a los compradores hasta el lugar de venta.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la complicidad en excepcionales supuestos, en los que las conductas no favorecen directamente al tráfico, sino que benefician al traficante -favorecimiento del favorecedor- y en aquéllas hipótesis en que la intervención del partícipe es de poca entidad y de carácter ocasional y así se ha venido poniendo de relieve la dificultad de subsumir la participación en el delito de tráfico de drogas en la figura de la complicidad, dado que los preceptos sancionadores de tal delito definen un concepto extensivo de autoría que excluye, en principio, las formas accesorias de participación, considerándose que mientras el autor ejercita actos propios, el cómplice colabora en hechos ajenos y no se halla vinculado al negocio de la droga. Con arreglo a la doctrina señalada, habrá que apreciar autoría en las actividades nucleares y de primer grado a que se refiere el tipo del articulo 368, de creación de droga, mediante el cultivo o la elaboración, de aproximación de la droga al consumidor, mediante el transporte, el traslado y la entrega del estupefaciente, y de posesión de la droga con finalidad de tráfico.
En este contexto la complicidad quedará reservada a las actuaciones periféricas y de segundo grado en las que ni se crea, ni se traslada, ni se entrega, ni se posee la droga.
Para distinguir la complicidad, prevista en el articulo 29 de la cooperación necesaria, a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del articulo 28, habrá que ponderar si la actividad auxiliar es indispensable o prescindible, siendo de aplicación las teorías sobre la 'conditio sine qua non' sobre los bienes escasos y sobre el dominio de la acción, con arreglo a las cuales habrá cooperación necesaria cuando la actuación auxiliar se decisoria y suponga una aportación difícil de conseguir, y el partícipe pueda determinar el cese de la actividad delictiva, al retirar su apoyo.
Se ha declarado por la Jurisprudencia que 'la aplicación de la complicidad permite una más proporcionada individualización de las responsabilidades penales derivadas del delito de tráfico de drogas, distinguiendo la del verdadero traficante de la del que presta a éste un servicio auxiliar'.
En definitiva el cómplice colabora en hechos ajenos y no se halla vinculado al negocio de la droga.
Y así la Sentencia del Alto Tribunal de 21 de Octubre de 2005 declaraba nuevamente que ' no es fácil establecer unos contornos seguros en las actuaciones, siempre periféricas o de segundo grado, en las que ni se crea, ni se traslada, ni se entrega o recibe, ni se posee la droga. Para distinguir la conducta del cómplice del cooperador necesario habrá de ponderar si la actividad auxiliar es indispensable e imprescindible, a la luz de las teorías, sobre la 'condictio sine qua non', sobre bienes escasos o sobre el dominio funcional del hecho, no exentas de imperfecciones, pero utilizables para discernir cuándo la actuación auxiliar es decisiva y supone un aporte al hecho difícil de conseguir, o es capaz de determinar el cese de la actividad delictiva al retirar su apoyo.'
Entre los casos concretos de complicidad admitidos por el Tribunal Supremo se encuentran:
a.- La mera indicación al consumidor que quiere comprar la droga del lugar donde se vende e incluso el acompañamiento hasta dicho lugar.
b.- La ocultación ocasional y de corta duración de una pequeña cantidad de droga.
c.- El transporte de droga desde el domicilio del traficante a otro con fines de ocultación.
d- La recepción de llamadas telefónicas hechas por el porteador de la droga y el traslado de los mensajes a los implicados con el transportista.
e- El acompañante de otro implicado en el tráfico, con la sola finalidad de proveer de apariencia de licitud al viaje que tenía por objeto el transporte de la sustancia de tráfico prohibida.
f- Conducir el vehículo en que otra persona transporta la droga.
Estimamos que en el supuesto que enjuiciamos y a la luz del acervo probatorio desplegado en el Juicio Oral, los citados acusados se encontraban en el exterior del nº 14 de la calle Flamenco en actitud vigilante e indicando a los compradores donde podían adquirir la droga.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 Mayo 2009 se declara que estas acciones han de calificarse como conductas accesorias o secundarias de participación en el delito, de complicidad al amparo del articulo 29 del Código Penal .
La complicidad nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de Febrero de 2009 no es imposible pero es de excepcional apreciación en este delito dada la inclusión en el propio tipo penal de la modalidad comisiva del favorecimiento y facilitación del consumo ajeno, que reduce el ámbito de los actos cooperantes, valorables como complicidad, a los niveles de participación secundaria inferiores a la autoría del favorecimiento o facilitación. Por ello se admite la complicidad sólo en supuestos de colaboración mínima para realizaciones de segundo orden en beneficio del traficante, es decir que 'favorezcan al favorecedor'.
Y esta doctrina es plenamente aplicable a este caso pues los acusados realizaban precisamente actos de esa naturaleza, que no traspasa el ámbito de la cooperación secundaria integradora de complicidad, sus acciones se limitaban a ayudar en la forma expresada a Pedro en la venta de la droga, esto es, de colaboración mediante actos de auxilio no determinante a la actividad de tráfico desplegada por aquel, ejercían como hemos señalado, la labor conocida en el argot de 'aguadores', quienes merodeaba y avisaba de la presencia policial y hacían ciertas funciones de información a los toxicómanos que acudían al lugar.
CUARTO.- En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, es punto común coincidente en todas las Defensas la petición de aplicación de la circunstancia bien eximente completa, bien eximente incompleta, bien Atenuante al amparo de los artículos 20 y 21.1 del Código Penal , solicitando además la Defensa de Pedro la aplicación del articulo 375 del Código Penal y de Jose Ángel la Atenuante por Dilaciones Indebidas, articulo 21.6.
Respecto de la primera de estas cuestiones ciertamente el examen de las distintas pruebas practicadas, Documentales y Periciales respecto de Pedro , únicamente nos permiten concluir que nos hallamos ante personas con un antiguo historial en el consumo de sustancias estupefacientes, consumo que se inicio en la generalidad de los supuestos a muy temprana edad, con distintos programas de deshabituación, con la finalidad de salir, de escapar de esa situación.
Y así respecto de Jose Ángel nos consta que se inicio en el consumo de hachis, que evoluciono posteriormente a heroína y 'bazuco' y que estuvo incluido en distintos Programas de deshabituación con Metadona, tratamientos que no obtuvieron el resultado deseado.
Alfonso desde ya el año 1991 consumía heroína y cocaína, iniciando distintos tratamientos de desintoxicación desde el año 2004, tratamientos que fue abandonando hasta que en 2011 inicio uno nuevo.
Desiderio se inicio en el consumo de hachis en el año 1983, consumo que posteriormente se extendió a heroína esnifada y cocaína base, acudió a Programas de deshabituación con Metadona de la Cruz Roja y en la actualidad sigue en la Prisión un Programa de deshabituación.
Con relación a Pedro , si bien la Documental aportada y la Pericial practicada nos sitúan en el año 2011, concretamente en el Centro de Acogida de Proyecto Hombre donde ingreso en Abril pasando en Noviembre de ese año a la Comunidad Terapéutica, ciertamente de esa realidad se deriva que con criterios de racionalidad podamos concluir que ese consumo a sustancias estupefacientes no es nuevo, no nace en 2011, sino que se proyecta en el tiempo y así en los momentos presentes su evolución es calificada por los Peritos como progresiva y positiva, hallándose ya en el tercer nivel de la fase de reinserción social.
Realidades estas de los acusados que si bien no permite aplicar la invocada Eximente ni como completa ni como incompleta sí puede ser subsumida en nuestro Derecho Penal como circunstancia atenuante analógica de drogadicción, pues en todos los casos, como exponíamos, nos encontramos ante un historial importante de consumo de sustancias estupefacientes, consumo que fue evolucionando desde el hachis a la cocaína y heroína, en donde se han alternado los periodos de tratamiento con abandono de estos.
Respecto de la alegada por la Defensa de Jose Ángel circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, baste señalar que en el devenir procesal de la causa no se aprecian los requisitos necesarios e imprescindibles para la aplicación de esa atenuación, no es dable apreciar dilación indebida alguna en la tramitación procesal de esta causa y respecto de la cita al articulo 375 del Código Penal efectuada por la Defensa de Pedro , tampoco llegamos a comprender el significado en los momentos presentes de esta alegación.
En el descrito contexto y en la necesaria individualización de las penas estimamos que las privativas de Libertad deben ser impuestas en atención a la naturaleza de los hechos y a esa circunstancia de atenuación, en su grado mínimo o muy próximo al mínimo y así concretamos tales penas para Pedro en Tres Años de Prisión y para los restantes acusados en Un año y Seis Meses de Prisión, con las correspondientes accesorias.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , los responsables de todo delito o falta lo son también civilmente.
SEXTO.- Las costas procesales han de imponerse a los acusados conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
CONDENARa Pedro y a Jose Ángel , Alfonso y a Desiderio como Autor y Cómplices respectivamente de un delito Contra la Salud Publica, ya definido, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a las penas de TRES AÑOS de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 15.000 Euros con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para Pedro ; y de UN AÑO y SEIS MESES de PRISION con igual accesoria y Multa d 15.000 Euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez para los citados Jose Ángel , Alfonso y Desiderio y costas procesales proporcionales.
Decretamos el comiso y destrucción de la sustancia intervenida así como del dinero y efectos intervenidos, dos teléfonos móviles y un cuchillo.
Se aprueban por su propios Fundamentos los Autos de Insolvencia dictado por el Instructor en las correspondientes Piezas de Responsabilidad Civil.
Para el cumplimiento de las Penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos a los condenados todo el tiempo que han estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
