Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1071/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100067
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1071/12
Procedimiento Juicio de faltas 230/11
Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell
S E N T E N C I A Nº 71/2013
Tribunal.
Magistrado,
D. José Manuel Sánchez Siscart.
En Tarragona, a 14 de febrero de 2013.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Serafina , defendida por la Letrado Sra. MIGOT FERNÁNDEZ, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 230/11 seguido por una falta de lesiones en el que figura como acusado Serafina y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.- Queda probado que sobre las 13:30 horas del día 20/9/2011, la denunciante, con un amigo, estaba tomando una copa e el Frankfurt Ibérico, ubicado en la Plaza de Sant Jaume de Roda de Barà, resultando que este amigo Sr. Candido , tiene dictada a favor de la denunciada Erica orden de alejamiento y al observar como esta llegaba, el amigo, para no coincidir con ella, marchó del local, quedándose la denunciante, siendo increpada por la denunciada, al llegar a su altura, y en aquel momento empezó a grabarla con el móvil. La denunciada le propinó un bofetón para apartarle el movil, causándole lesiones que precisaron un día de curación para su sanidad.'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO, a Erica de la falta que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables. Sin pronunciamiento en materia de costas'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Serafina , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la defensa de Erica presentaron sus escritos.
Unico.-La apreciación de grave defecto procesal impide la fijación fáctica.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia absuelve a la denunciada de la falta de lesiones de la que venía siendo imputada con todos los pronunciamientos favorables. Frente a ella la parte denunciante interpone recurso de apelación en el que alega la tipicidad de los hechos declarados probados, en la medida en la que dicha declaración refiere expresamente que la denunciada le propinó un bofetón para apartarle el móvil, causándole lesiones que precisaron de un día de curación para su sanidad. Entiende la parte recurrente que se produce una insalvable incongruencia en la sentencia dictada, puesto que en virtud de los mismos hechos que en ella se declaran probados no puede llegarse a la conclusión absolutoria, entendiendo que los razonamientos jurídicos que se contienen en la fundamentación resultan claramente insuficientes para satisfacer la necesidad de motivación, solicitando por todo ello se dicte sentencia en la que se condene a la denunciante como autora de la falta que se le venía imputando, imponiéndole la pena y la orden de alejamiento que solicita.
Por su parte el Ministerio Fiscal y la representación de Erica impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
La Sala anuncia la estimación del recurso.
Segundo.-El escrito de recurso permite identificar subyacente una pretensión anulatoria sobre la base de las contradicciones intrínsecas que padece la sentencia dictada, lo que actualmente ostenta una proyección constitucional consagrada en el derecho a la tutela judicial efectiva, que no solo supone el libre y flexible acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que también se plasma en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en los hechos aducidos y en el derecho aplicable, para con ello satisfacer la necesidad de justicia que debe otorgarse a todos los ciudadanos por los Órganos jurisdiccionales.
En este aspecto debemos reiterar y hacer hincapié en la necesidad de motivar adecuadamente el resultado de la convicción judicial obtenida tras valorar de forma conjunta el cuadro probatorio. Una valoración probatoria, mínimamente atenta al derecho de tutela judicial efectiva, exigiría del Juzgador que de forma expresa y motivada, la haga recognoscible al ciudadano y a los tribunales llamados a su revisión, pondere de forma expresa tanto los elementos de cargo como los de descargo, lo que constituye una indeclinable regla de enjuiciamiento, sin perjuicio de que el juzgador pueda atribuir mayor fuerza probatoria a unos frente a otros.
En el presente supuesto resulta evidente la contradicción entre los hechos probados, en los que expresamente se recoge que la denunciada propinó un bofetón a la denunciante para apartarle el móvil causándole lesiones que precisaron un día de curación para su sanidad, y la fundamentación jurídica, que no solo resulta contradictoria con la declaración de hechos probados, sino difícilmente inteligible, como veremos, a efectos de fundar la decisión absolutoria a la que se llega en el fallo de la sentencia.
Así comienza indicando el Juzgador que la denunciante se ha ratificado en sus declaraciones prestadas en sede policial con total coherencia, ocurriendo los hechos en el lugar y la hora. Las partes se reconocieron sin lugar a dudas.
A partir de ahí añade que la cuestión a considerar es la profunda enemistad que se manifiestan las partes, por una parte la denunciante estaba en el bar con Don. Candido , que tiene una orden de alejamiento a favor de la denunciada Erica y la denunciada tuvo una relación con el amigo de la denunciada, con la que estaba tomando una copa, procediendo a la grabación de la denunciada con el móvil que portaba, que no ha sido prueba en el acto de juicio pero que presumiblemente fue detonante de la situación. Tampoco fue denunciado el posible quebrantamiento de condena por parte de la denunciada, al menos no consta en los autos ni se derivó del interrogatorio de las partes.
Razona el Juzgador, por último, que debe dictarse una sentencia absolutoria, que queda probado que las partes se conocían y conocían la presumible relación que habían mantenido con Don. Candido , que no compareció a la vista oral, ni fue interesado por ninguna de las partes, y a pesar de que marchó y no participó en modo alguno en los hechos objeto de denuncia, fue la causa y motivo por la que se desarrollaron los hechos (sic). Culmina el Juzgador diciendo que por todo ello y desconociendo, bajo el principio, el dubio pro reo, y el de la mínima intervención del derecho penal, ha de absolverse a la denunciada.
Dicha fundamentación, que se agota en lo expuesto, nos resulta ininteligible e incomprensible, incurriendo además en una clara y patente contradicción con los hechos que se consideran probados, o con la apreciación inicial, según la cual, la declaración de la denunciante fue prestada con coherencia 'ocurriendo los hechos en el lugar y la hora'.
A partir de ahí el resto de razonamientos, que hemos trascrito con literalidad, carecen de consistencia jurídica. No resultan recognoscibles, ni siquiera de forma tácita, los motivos por los que se rechazan los argumentos acusatorios, pues incluso refiere que la declaración de la denunciante fue prestada con 'total coherencia'. Pero del resto de la fundamentación tampoco podríamos deducir que lo que se refleja en la relación hechos probados corresponda a la convicción del Juzgador.
Concluimos que la resolución judicial no responde al estándar exigible de motivación, ni cabe descartar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, en contradicción interna con la propia declaración de hechos probados, que a su vez se dicta extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, con evidente tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E ., por lo que en estas circunstancias no otra solución cabe que la nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional sentenciador para que dicte nueva sentencia respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Serafina y DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 230/11, con devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional sentenciador para que dicte nueva sentencia respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

