Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal 71/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 2, Rec. 287/2013 de 21 de agosto del 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Agosto de 2013
Tribunal: JVM Bilbao
Ponente: BILBAO OTAOLA, ARANZAZU
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 48020480022013100033
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº2 (BILBAO)
BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 2 EPAITEGIA (BILBO)
Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016520 Fax: 94-4016639
J.falta inmedia. / Falt.jud.bereh. 287/2013
Procedimiento origen/Jatorriko prozedura: Diligen.urgentes/Presak.eginb.287/2013
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/023812
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2013/0023812
Atestado nº/Atestatu zk.: denuncia verbal
Hecho denunciado/Salatutako egitatea: Otros delitos/Beste delitu batzuk
Representado/a / Ordezkatuta: Jesus Miguel
SENTENCIA Nº 71/2013
En Bilbao (Bizkaia), a veintiuno de agosto de dos mil trece.
Vistos por mi, Dña. ARANZAZU BILBAO OTAOLA, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 de Bilbao los presentes autos de Juicio de Falta Inmediata nº 287/13 seguidos por una falta continuada de injurias , con la intervención del Ministerio Fiscal, en los que ha sido parte denunciante Dª Mariana con DNI nº NUM000 , asistida del Letrado Sr. D. Ricardo Perez Toledo y como parte denunciada D. Jesus Miguel , con DNI nº NUM001 , asistido de la Letrada Sra. Dª Veronica Luque, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en virtud de denuncia verbal interpuesta ante el Juzgado de Instrucción nº5 de Bilbao en funciones de Guardia en fecha 24 de junio de 2013 por Dª Mariana contra su expareja D. Jesus Miguel , se han incoado las Diligencias Urgentes 287/13, y practicadas las diligencias de prueba pertinentes se ha acordado en el día de la fecha reputar los hechos objeto de actuaciones falta continuada de injurias y registrándose los presentes autos de Juicio de Faltas Inmediata nº 287/13 seguidos por una falta continuada de injurias.
Convocada la vista oral,ésta ha tenido lugar en fecha de hoy con la asistencia de las partes y sus Letrados y del Ministerio Fiscal, y en la cual se ha practicado como prueba el interrogatorio de partes y ello con el resultado que se refleja en el acta levantada por la Sra. Secretaria.
SEGUNDO.-La denunciante Dª Mariana se ha afirmado y ratificado en su denuncia.
TERCERO.-El Ministerio Fiscalha calificado los hechos como constitutivos de una falta continuada de injurias del artículo 620.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo
CUARTO.-El Letrado de la denuncianteha mostrado su adhesión con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.-El denunciado D. Jesus Miguel ha reconocido los hechos que se le imputan; y siendo quesu Letradaha manifestado conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y el Letrado de la denunciante.
SEXTO.-Que en la sustanciación del presente expedienteJuicio de Falta Inmediatase han observado los trámites y prescripciones legales y habiéndose dictado en el acto de la vista sentencia in voce en los términos que constan en acta.
SEPTIMO.-Que por S.Sª se ha dictado sentencia in voce condenando a D. Jesus Miguel como autor responsable de una falta continuada de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal en relación al artículo 74 del mismo
Las partes han manifestado su voluntad de no recurrir la sentencia.
ÚNICO.-Que resulta acreditado y así se declara probado que D. Jesus Miguel desde el día 15 al 23 de junio de 2013 ha enviado mensajes a su expareja Dª Mariana propiciándole expresiones ofensivas tales como 'puta,mala, zorra, egoista y calientapollas'y otras de la misma índole.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos enjuiciados y declarados probados conforme a la prueba practicada en el acto de la vista son constitutivos de unafalta continuada de injurias prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal en relación al artículo 74 del mismo
A efectos de la reseñada conclusión,significar la prueba obrante en autos, así amén del soporte documental obrante en autos conteniendo los mensajes en cuestión y las manifestaciones propiciadas por la denunciante ratificando su denuncia en lo concerniente a los hechos que nos ocupan, el propio reconocimiento de los hechos por parte del denunciado
Por todo lo expuesto, resulta procedente dictaruna resolución condenatoria respecto al denunciadoD. Jesus Miguel al resultar quebrantado el principio de presunción de inocencia iuris tantum consagrada en el artículo 24.2º del
SEGUNDO.-De dicha falta es responsable en concepto de autor el denunciado D. Jesus Miguel por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, de conformidad con los artículos 27 y 28.1º del Código Penal .
TERCERO.-Significar que el artículo 544 bis de la LECr , faculta al Juez o Tribunal que esté investigando uno de los delitos mencionados en el artículo 57 del Código Penal , para imponer cautelarmente al inculpado, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la victima, alguna de las prohibiciones de residir o acudir a determinados lugares, de aproximarse o acercarse a la victima, debiendo ponderar en la adopción de la medida la situación personal, familiar, y laboral de los inculpados; asimismo, decir que el último párrafo del artículo 57 del Código Penal , establece que podrán imponerse las prohibiciones contempladas en el precepto por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 del Código penal , por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses.
En el caso de autos resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal reseñado.
Y así, toda vez de lo reseñado en la presente, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y el Letrado de la denunciante, habiendo la Letrada del denunciado mostrado su conformidad, procede la imposición al denunciado D. Jesus Miguel de las penas accesorias consistentes en la prohibición al mismo de aproximarse a Dª Mariana , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en el que la misma se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por tiempo de 6 meses y en la prohibición al mismo de comunicarse con la Sra. Mariana por cualquier medio por tiempo de 6 meses.
CUARTO.Las costas procesales se entienden impuestas por el Ministerio de Ley a todo culpable de un delito o falta conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENOa D. Jesus Miguel , como autor responsable de una falta continuada de injurias prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo
Asímismo, se acuerda imponer a D. Jesus Miguel , como penas accesorias la prohibición de acercarse a Dª Mariana a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Bilbao, lugar de trabajo sito en Las Arenas, c/ Santa Eugenia nº 12 bajo, y a cualquier lugar en el que la misma se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por un plazo de 6 meses y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un plazo de 6 meses.
Requiérase a D. Jesus Miguel para que se abstenga de realizar cualquier acto que suponga infracción de la prohibición impuesta, apercibiéndole que el incumplimiento puede dar lugar a nuevas medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad personal; sin perjuicio de otras responsabilidades derivadas del incumplimiento.
Dése cuenta de la medida acordada al Servicio Central de la Policía de lo Criminal de la Ertzaintza a fin de que se adopten las medidas adecuadas y proporcionadas para asegurar su cumplimiento, prestando en su caso a Dña. Mariana el auxilio y ayuda que ésta solicite.
Hágase saber a Dña. Mariana que en caso de incumplimiento de la medida acordada para su protección por parte del obligado, puede recabar el auxilio y ayuda de los agentes de la autoridad, dando cuenta a este Juzgado.
La presente resolución es firme toda vez que dictado el fallo 'in voce' en el acto de juicio en los términos plasmados en resolución escrita, el denunciado, el Ministerio Fiscal y los letrados de ambas partes han manifestado su conformidad y su voluntad de no recurrir la sentencia.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Bilbao (Bizkaia) a 21 de agosto de 2013, de lo que yo el Secretario doy fe.

