Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 170/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 71/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 170/13
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: P.A. Nº 80/13
SENTENCIA núm. 71/14
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ
Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA DE MALLORCA, a 3 de Marzo de dos mil catorce.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ y las Ilmas. Sras. Magistrados Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª GEMMA ROBLES MORATO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 170/13, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ángel Daniel , como responsable de un delito de rehusar someterse a las pruebas de alcoholemia precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de DOS AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de PRIVACION del DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores, lo que comporta la PERDIDA de vigencia del permiso de conducir, y al pago de las costas procesales.'
2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Ángel Daniel actuando como Procurador en su representación ANTONIO MIGUEL BUADES GARAU, con asistencia Letrada de Mª MARTINEZ COGOLLUDO; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los razonamientos legales de la sentencia apelada que en lo menester se dan por enteramente reproducidos a los efectos desestimatorios del recurso planteado.
El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado es el de cuestionar que no era él el que conducía el vehículo sino que lo hacia su novia (quien además es la propietaria) y que al ser interceptado por la Policía se ofreció a conducir, ya que ella tenia el carnet caducado, momento en que se le requirió para someterse a las pruebas a lo que se negó porque no era el conductor y porque no había ingerido bebidas alcohólicas, razón por la cual no podía tener síntomas externos de ello. Junto a ello añade el acusado (que fue Policía Local de Marratxi) que uno de los dos Policías había sido antiguo compañero de trabajo suyo y enemigo manifiesto, tratándose mas bien de una venganza personal. Añade que ese mismo Agente ya le había detenido en otra ocasión por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Por tanto el único motivo del recurso apelación contra la sentencia de instancia se debe reconducir a denunciar el error en la valoración de las pruebas, ante una discrepante -valoración- de la prueba personal efectuada por el juzgador y que a juicio del apelante debe llevar al dictado de una sentencia absolutoria al faltar uno de los elementos esenciales, la conducción de un vehículo a motor por parte del acusado, ya que la negativa no es cuestionada por éste, quien aduce que no tenía obligación alguna porque no había conducido.
SEGUNDO.-Resulta evidente que la declaración de los Agentes de la autoridad, en este caso Policía Local, no gozan, necesariamente, de la nota de presunción de veracidad, sino que su declaración ha de ser valorada conjuntamente con el resto del material de la prueba, y desde luego, ha de ser valorable al igual que el resto de declaraciones personales vertidas en el proceso. Esto es, dichas declaraciones no pueden ser contradictorias, incoherentes, o contrarias a toda lógica.
La declaración de un testigo, será fiable y creíble, en la medida que sea firme, coherente, contundente, serena e imparcial. Coherente con el resto de pruebas testificales y coincidente en sus datos objetivos que aparezcan en la causa. La doctrina del Tribunal Supremo sobre los criterios, no los requisitos, que debe cumplir el testimonio para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, es aplicable al testimonio de la víctima cuando ésta es la única prueba de cargo, pero en este caso los agentes de la Policía Local que depusieron en el acto del juicio oral no son víctimas, sino agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Dada la denunciada previa relación (de enemistad) entre uno de los Policías (que ya había detenido al acusado en el año 2011 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) con el apelante, en aras a justificar los razonamientos que nos conducen a considerar que dicha prueba testifical es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, debemos señalar que pese a las manifestaciones del recurrente y de su novia coincidentes en que era la que conducía no el acusado, el Juzgador ha otorgado mayor credibilidad a los Agentes de la Policía Local quienes afirmaron tajantemente y de modo categórico que quien conducía era el acusado, el cual se negó -en redondo- a practicar las pruebas de alcoholemia y que presentaba sintomatología propia de encontrarse bajo los efectos de una previa ingesta de alcohol. Vaya por delante que la supuesta enemistad, que no ha resultado acreditada ni probada, lo seria únicamente con el Agente nº NUM000 , pero no con el otro Policía el nº NUM001 el cual fue contratado como Policía turístico, no conocía de nada ni siquiera de vista al acusado, ni había coincido con él en la época en que fue Agente de la misma población. Ese testigo aseguró que fue él quien dio el alto al coche (con lo que decae la alegación de que lo pararon porque sabían que era el coche de su novia); que está completamente seguro de que era el acusado quien conducía (lo dijo sin vacilación alguna y lo repitió varias veces); fue ese mismo Policía (que insistimos, no conocía al acusado) quien le requirió para que se sometiera las prueba de alcoholemia, a las que reiteradamente se negó. El Agente explicó que en ese momento no sabía que el acusado había sido Policía Local de Marratxi, sino que lo supo después, y que actuó como en cualquier otra intervención. El acusado ha manifestado que no lo conocía. Así pues no concurre ninguna animadversión ni enemistad previa en dicho agente de la autoridad para con el apelante. Tal ausencia elimina el menor atisbo de la existencia de un móvil de venganza o resentimiento, ni concurre en dicho testigo ningún motivo espúreo para imputar al acusado un hecho delictivo.
En segundo lugar, el testimonio de los Agentes fue verosímil. Dicha veracidad ha de examinarse desde una óptica interna y externa. Desde el punto de vista interno, estamos ante testimonios, que como puede apreciarse del visionado del DVD, fueron contundentes, nada dubitativos, claros, prestados con profusión de detalles y coherentes, al contrario que la declaración testifical de la Sra. Tatiana la cual no fue creíble para el Juzgador y no lo es para esta Sala puesto que en algunos aspectos ni siquiera fue coincidente con la del acusado.
Desde el punto de vista externo los testimonios de los agentes fueron coincidentes entre ellos, y coincidentes con los datos objetivos existentes en la causa: el acusado era el que conducía.
En definitiva concluimos que el acusado pilotaba el coche, los dos Policías apreciaron sintomatología compatible con una previa ingestión de alcohol, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de detección de alcohol a las que se negó insistente y reiteradamente, sabiendo y siendo consciente las consecuencias legales de dicha negativa debe concluirse que los Agentes sólo tenían una opción, salvo que quisieran incurrir en un delito de dejación de funciones: confeccionar un atestado por delito contra la seguridad del tráfico y remitirlo al juzgado, pues en definitiva ello se limitaba a denunciar los hechos.
TERCERO.-Debe recordarse al respecto que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Y así, otorgar mayor credibilidad a unos testigos sobre otros (que es lo que en definitiva ha sucedido en este caso) es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. En este caso el Juez razona detallada y suficientemente en la sentencia los motivos por los que no considera veraz la declaración de los testigos por la impresión que aquéllos transmitierony conformó su convicción sobre la realidad de los hechos. Se trata de una explicación razonada y razonable que merece ser respetada en esta alzada pues no se observa error alguno en el hecho de otorgar credibilidad suficiente al testimonio de los Agentes de Policía frente a la declaración de la novia del acusado la cual en algunas respuestas no coincidió con lo declarado por el acusado, razón por la cual el Magistrado no solo no la creyó sino que consideró que había podido cometer un delito de falso testimonio y ordeno deducir testimonio para que fuera investigado. Por lo que estima el Tribunal que la conducción por parte del acusado es un hecho incuestionable. La parte apelante discrepa de la misma, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es subjetiva e interesada.
Por todo lo expuesto no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, habiéndose practicado prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no habiendo quedado demostrada la versión exculpatoria ofrecida por el apelante, en especial, la relativa a que éste no era quien condujo el vehículo sino su novia y que, a diferencia de lo alegado, ninguna prueba ha desacreditado el testimonio de los Agentes, de modo que no ha lugar a acoger ninguno de los motivos invocados por el recurrente.
En este contexto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Daniel contra la Sentencia 160/2013 dictada el 15 de Abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 80/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella resolución, declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

