Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 66/2014 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 71/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DEPALMA DE MALLORCA
Sección001
Rollo: 66/14
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 624/13
SENTENCIA núm. 71/14
En PALMA DE MALLORCA, 23 de Abril de 2.014.
Vistos por mí, FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 66/14 en trámite de APELACION contra la Sentencia número de fecha 27/01/14, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 624/13, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor , en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Sergio como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 4 euros, en total 120 euros, con una responsabilidad subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas de multa no satisfecha. Asimismo, deberá indemnizar a Dª Consuelo con 150 euros por las lesiones causadas, y satisfacer las costas originales con este procedimiento no declaradas de oficio.'
SEGUNDO.-Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Sergio con asistencia Letrada D. ALBERTO GARCIA CARPALLO; siendo parte apelada Consuelo actuando como Procurador Dª CATALINA LULL RIERA con asistencia Letrada de MARIÁ DEL MARA DALMEU y el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.-Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación Consuelo y el MINISTERIO FISCAL.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el
artículo 1-2º, apartado sexto, de la
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, la representación de Sergio que resultó condenado, presenta recurso y alega error en la apreciación de la prueba exponiendo como motivo de ello la ausencia de acreditación del dolo y la falta de antijuricidad de la conducta de aquel.
El Ministerio Fiscal y la representación de la denunciante se han opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Como primera cuestión esta ponente ha de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del Juicio Oral y la resolución atacada hace explícita la valoración de la prueba que realiza y motiva debidamente sus conclusiones fácticas. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba pues las conclusiones a que llega aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas: la declaración de la víctima que merece a la Juzgadora total credibilidad y que se acomoda a las exigencias establecidas doctrinalmente, la ilustrativa declaración del Sr. Cecilio y la objetivación de las lesiones mediante los informes médicos. El Órgano Judicial llamado a valor ese bagaje probatorio es el de instancia, pues ante él se ha practicado la prueba con inmediación. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación de los hechos probados.Los reproches relativos a la valoración de la prueba que se recogen en el recurso de apelación no pueden prevalecer sobre lo anteriormente dicho.
Dejando al margen las valoraciones subjetivas del recurrente expresadas de modo desconsiderado ,la futilidad y debilidad de sus argumentos carecentes de rigor, responden a sus intereses como parte, pero no a una correcta valoración de la prueba,pues con respecto a la tan manida legitima defensa, como dice la Juzgadora, no se dan los requisitos necesarios para considerar dicha circunstancia, ni como eximente completa, ni como eximente incompleta, al estar ausente la ' agresión ilegitima' ( art. 20,4º. Primera, CP ).Y a si lo que se refiere el apelante a la legítima defensa putativa, con el argumento de que el Sr. Sergio agarró del brazo a la denunciante cuando ésta se levantó enfadada abalanzándose hacia él, al respecto, ha de señalarse que, con independencia de que no resultó probado ninguna ademán o gesto amenazante del Sra. Consuelo contra el Sr. Sergio ,la STS de 24 de Febrero de 2003 , tuvo ocasión de señalar, que esta suerte de 'legítima defensa putativa' amparada en la creencia de que el agresor iba a ser agredido, no constituye legítima defensa plena o semiplena al no constar se generase esa 'necesitas defensionis'. Item mas se entiende que estamos ante un supuesto de legítima defensa putativa cuando el sujeto cree erróneamente que concurren los presupuestos objetivos de la legítima defensa. En relación a esta última, constituye un elemento esencial para la concurrencia de esta causa de justificación la existencia real y actual de una agresión ilegítima, de tal forma que se excluyen del concepto de agresión a efectos de la aplicación de la legítima defensa aquellas conductas que no representan un peligro idóneo para lesionar bienes jurídicos, tal y como sucede, entre otros, en los casos de agresiones aparentes. En este caso el testigo Don. Cecilio dijo que la Sra. Consuelo se levantó y fue hacia el Sr. Sergio haciendo un gesto de rabia o de impotencia ante los agravios e infundios que estaba profiriendo contra la misma pero no para agredirlo o pegarle .Por tanto no hubo ningún gesto amenazante por parte de la Sra. Consuelo y en consecuencia no puede pretextarse legitima defensa alguna.
Por lo que se refiere al dolo con el cual actuó el denunciado, es suficiente oir la declaración del testigo en la grabación del DVD, para afirma que el denunciado actuó con intención de lesiona, por cuanto Don. Cecilio dijo 'no se lo rompió ( el brazo) de milagro' y que hubiera sido suficiente al Sr. Sergio con apartar de él a la Sra. Consuelo poniéndole la manos en los hombros o en el pecho ,y sin embargo la cogió del brazo y se lo retorció.Ello claramente integra el elemento subjetivo, el 'animus laedendi' o dolo de lesionar o menoscabar la salud física o mental de la víctima ,siendo indiferente que el agente haya querido causar directamente el resultado o simplemente se lo haya representado como posible, de eventual concurrencia, pero, a pesar de ello, lo haya aceptado y haya continuado con la realización de la acción.
Finalmente es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la revocación de la sentencia impugnada, por lo que procede su confirmación.
TERCERO.-Siendo el condenado quien recurre la sentencia de instancia y viéndose ésta confirmada en su totalidad, se imponen a éste las costas de esta segunda instancia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y artículo 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en las cuales no se incluirán las de la acusación particular al no ser preceptiva su intervención.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio contra la Sentencia dictada el dia 27 de Enero de 2014 por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor ,en el juicio de faltas nº 624/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida,con imposicion al apelante de las costas de esta alzada en las que no se incluirán las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, la pronuncio mando y firmo.-
Publicación. LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
