Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 72/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI
Nº de sentencia: 71/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100057
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 72/2013
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 5 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 807/2013
SENTENCIA NÚM. 71/2014
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Mª Isabel Cámara Martínez
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 72/2013, Diligencias Previas núm. 807/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, seguida por delito contra la salud pública, contra Rodrigo , nacionalizado en España, con DNI nº NUM000 , nacido en Igualada el día NUM001 /83, hijo de Jose Antonio y de Belinda ; con domicilio en Igualada (Barcelona), DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 NUM003 .
Han sido partes el acusado Rodrigo , representado por el Procurador Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado Mariano Marín Vidal, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juli Solaz Ponsirenas.
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas núm. 807/2013-L por la comisión de un presunto delito contra la salud pública contra Rodrigo , según lo dispuesto en el Título Segundo del Libro Cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que es autor el acusado, Rodrigo , concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de drogadicción, interesando para dicho acusado la imposición de una pena de tres años de prisión, multa de mil euros, con sesenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas. Interesa asimismo el destino legal para la sustancia estupefaciente ocupada y el dinero intervenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-Por su parte la defensa mostró en el plenario su conformidad con la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal y manifestó que no estimaba necesaria la continuación del juicio. El acusado, Rodrigo , reconoció los hechos que se le imputan y aceptó las penas solicitadas; tras lo que quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
ÚNICO.-Por la conformidad de las partes, se declaran probados los hechos relatados en la conclusión primera del escrito de acusación, que son los siguientes: Rodrigo , sobre las 17,45 horas del día 10 de febrero de 2013 fue sorprendido por efectivos de la Guardia Urbana de Barcelona cuando se encontraba en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....QQQ , el cual estaba estacionado junto a la cola de entrada de la discoteca Razzmatazz, sita en la calle Almogávers número 138 de la ciudad de Barcelona, portando en la mano una bolsa de plástico que contenía un envoltorio de plástico de color blanco con sustancia pulverulenta de color blanco, sustancia que tras ser debidamente analizada resulté que contenía; cocaína, cafeína y lidocaína, con un peso neto de 0,351 gramos (trescientos cincuenta y un miligramos). La riqueza en cocaína base es de: 42% +- 2%. La cantidad total de cocaína base es de: 0,147 g. +- 0,007 g.
El acusado llevaba oculto en la zona genital un monedero negro que contenía diferentes bolsas de plástico blancas y amarillas, que tras ser debidamente analizadas arrojaron el siguiente resultado:
-Once envoltorios de plástico blanco con sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso neto de 5,588 gramos (cinco gramos y quinientos ochenta y ocho miligramos), donde se detecta cocaína, cafeína y lidocaína. La riqueza en cocaína base es: 28% +- 2%. La cantidad total de cocaína base es de: 1,56g.+-0,11 g.
-Trece envoltorios de plástico amarillo con sustancia cristalina de color marrón, con un peso neto de 4,436 gramos (cuatro gramos y cuatrocientos treinta y seis miligramos), donde se detecta 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA). La riqueza en MDMA base es: 78% +- 3%. La cantidad total de MDMA base es de: 3,46 g. +- 0,13 g.
En la parte trasera del coche, los agentes actuantes localizaron otra bolsa de plástico que contenía un envoltorio de plástico de color verde con sustancia cristalina de color blanco en su interior, sustancia en la que tras ser debidamente analizada se detecta 3,4-metilendioximetanfetamina MDMA, con un peso neto de 0,412 gramos (cuatrocientos doce miligramos). La riqueza en MDMA base es: 74%+-2%. La cantidad total de MDMA base es de: 0,305 g. +- 0,008 g.
Igualmente al acusado se le ocuparon 110 euros fraccionados en 1 billete de 50 euros y 3 billetes de 20 euros, dinero procedente del tráfico ilícito al que se dedicaba. El acusado iba a destinar la totalidad de la sustancia incautada al tráfico ilícito. La totalidad de la sustancia intervenida al acusado alcanzaría en el mercado ilícito un precio aproximado de quinientos sesenta (560) euros.
En la fecha de los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas levemente alteradas a causa de su consumo previo de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados por la confesión y conformidad del acusado, son constitutivos, de acuerdo con la calificación mutuamente aceptada, de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Rodrigo , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se dispone que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias...';y en este caso los miembros del Tribunal entendemos que no hay motivos para cuestionar la corrección de la calificación aceptada, ni la procedencia de las penas interesadas, según dicha calificación.
TERCERO.-A tenor de los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la LECr procede el decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente ocupada y el destino legal de la cantidad dineraria intervenida.
CUARTO.-Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas al condenado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Rodrigo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOSde prisión, multa de MIL(1.000) euros, con sesenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de las costas procesales.
ACORDAMOS el decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente ocupada y el destino legal al dinero intervenido.
Esta resolución al haberse dictado de conformidad sólo es recurrible por no haberse respetado los términos de la conformidad, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

