Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 13/2014 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 71/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 13/14.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 328/13.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00071/2014
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por faltas de lesiones contra Benjamín y contra Felicisimo , en virtud de recurso de apelación interpuesto éste último, asistido en la segunda instancia por el Letrado D. Juan Carlos Gallardo González, figurando como apelados Benjamín , la Gerencia Regional de la Salud y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día treinta de Marzo de dos mil trece, sobre las 11:00 horas, Felicisimo y Benjamín se encontraron en la Carretera Poza, manteniendo una discusión en el transcurso de la cual ambos se agredieron mutuamente.
A consecuencia de estos hechos, Benjamín sufrió lesiones consistentes en contusión parietal derecha y erosión en región malar derecha, tardando en curar cinco días, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y precisando una sola asistencia facultativa para su curación.
Felicisimo sufrió lesiones consistentes en contusión en ojo derecho, tardando en curar siete días, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y precisando una sola asistencia facultativa para su curación'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 23 de Septiembre de 2.013, dice: 'Que debo condenar y condeno a Felicisimo , como autor de una falta de lesiones, a la pena de Multa de treinta días, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de costas y a indemnizar a Benjamín en la cantidad de ciento cincuenta euros (150,- €.) y a la Gerencia Regional de salud en la cantidad de cien euros con cuarenta céntimos (100'40,- €.).
Que debo condenar y condeno a Benjamín , como autor de una falta de lesiones, a la pena de Multa de treinta días, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a Felicisimo en la cantidad de doscientos diez (210,- €.) y a la Gerencia Regional de la Salud en la cantidad de cien con cuarenta euros (100'40,- €.).
TERCERO.- La sentencia emitida fue objeto de aclaración por auto de 10 de Octubre de 2.013 , en cuya parte dispositiva se establece que 'Se acuerda la aclaración de la resolución de fecha 23 de Septiembre de dos mil trece, añadiendo en el fallo de la misma, para cada uno de los denunciados, en el sentido siguiente: 'con una cuota diaria de seis euros (6,- €.)'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felicisimo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Felicisimo fundamentado en vulneración del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.
Sustenta su recurso en la indebida valoración de la prueba testifical prestada por el agente de la Policía Nacional nº. NUM000 , indicando que dicho agente manifestó que 'personado en el lugar de los hechos, solo comprobó lesiones en una de las personas, con lesiones en el ojo, refiriéndose a mi defendido Felicisimo (....) Si se acude al parte de lesiones aportado por Benjamín , se comprueba que en el mismo se hace constar 'contusión parietal y erosión en región malar derecha', es decir lesiones en la cara. Son lesiones que, de existir, son visibles a los ojos de cualquiera y, más aún, de un policía nacional acostumbrado a prestar atención sobre estas circunstancias, sabiendo el hecho que motiva su intervención. De haber causado esta parte erosiones, que son lesiones externas y visibles, el policía nacional así lo hubiera manifestado, al igual que hizo constar la existencia de lesiones en el ojo de mi defendido. Por ello consideramos que las lesiones aportadas por Benjamín han sido producidas con posterioridad a los hechos'.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia del artículo 24.2 del Texto Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ).
El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , señala que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
La presunción de inocencia se constituye, pues, como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente como para hacer quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia.
En el presente caso, concurren al acto del Juicio oral ambos intervinientes en los hechos, reconociendo que el día 30 de Marzo de 2.013 coincidieron en la carretera de Poza y que mantuvieron una discusión entre ellos, difiriendo a partir de ese momento sobre lo ocurrido, pues cada uno de ambos afirma haber sido agredido por el contrario y niega ser a su vez el agresor de éste. Felicisimo así se manifiesta en los momentos 10:36:36 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones, haciéndolo Benjamín en los momentos 10:39:39 y siguientes de la misma grabación en DVD.
Ambas personas, recíprocamente acusados en el presente procedimiento, presentan sendos partes de asistencia médica en los servicios de urgencia hospitalarios, siendo asistido Felicisimo , sobre las 11:19 horas del día 30 de Marzo de 2.013 en el Hospital Universitario de Burgos (folios 9, 28 y 30 de las actuaciones), y objetivándosele la existencia de lesión consistente en contusión en ojo derecho, lesión que producida por mecanismo contuso que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico (informe de sanidad obrante a los folios 26 y 27).
Benjamín es asistido a las 12:37 horas del mismo día en los servicios de urgencia del Hospital Universitario de Burgos (folio 10), y objetivándosele contusión parietal derecha y erosión en región malar derecha', lesión que producida por mecanismo contuso que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico (informe de sanidad obrante a los folios 19 y 20).
La prueba contradictoria indicada es valorada por la Juzgadora de instancia, libre, objetiva y motivadamente apreciada al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal aprecie error en la valoración indicada y sin que la parte apelante presente prueba que acredite dicho error de apreciación. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
De la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se deduce la existencia de una agresión recíproca entre ambos intervinientes y admitida por ellos, sin que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral pueda determinarse el inicial acometimiento de uno sobre el otro, constituyéndose ambos en agresores recíprocos sin que ninguno de ellos pueda alegar en su favor la existencia de legítima defensa. Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 834/13 de 31 de Octubre señala que 'es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión'.
Ninguna prueba de descargo presenta en su favor el ahora apelante, Felicisimo , quien se limita a citar la declaración en el agente de la Policía Nacional nº. NUM000 , señalando que éste testigo apreció la existencia de lesiones en su persona y la inexistencia de lesiones en el físico de Benjamín , deduciendo de ello la inexistencia de acometimiento físico por parte del apelante sobre Benjamín . El agente policial indicado comparece en el acto del Juicio Oral (momentos 10:42:06 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral) y señala que cuando llegó al lugar en el que se encontraban los contendientes, observó como uno de ellos presentaba un ojo morado, no recordando que el otro tuviera lesión alguna. Sin embargo, este recuerdo de los hechos no excluye que Benjamín presentase en el momento de los mismos señales de agresión física, simplemente acredita que el agente que testifica no lo recuerda. La existencia de lesiones en la persona de Benjamín queda determinada por su propia manifestación y por la prueba documental y pericial médico forense de sanidad obrante en las actuaciones.
Por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, debiendo ratificarse la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Felicisimo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 328/13 y en fecha 10 de octubre de 2.013 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con la imposición a la parte recurrente del pago de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
