Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 71/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1218/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 71/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100044
Núm. Ecli: ES:APC:2014:123
Núm. Roj: SAP C 123/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00071/2014
ROLLO: RJ 1218/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE FERROL
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 2577/2012
RTE: María y Rogelio
Ltd. Sr. Torres Foira
RDO: MINISTERIO FISCAL
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a seis de febrero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
1 de Ferrol, en Juicio de Faltas Número 2577/2012, sobre falta de lesiones, figurando como apelantes María
y Rogelio ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2013 , cuyo Fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a María y Rogelio , como coautores de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena PARA CADA U NO DE ELLOS de MULTA DE UN MES, a razón de SEIS EUROS DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil se condena a María y Rogelio a que indemnice, conjunta y solidariamente, a Micaela en la cantidad de 140 euros y al SERGAS EN LAS CATIDAD QUE SE FIJE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR LA ASISTENCIA PRESTADA A Micaela .
Que debo absolver y absuelvo a María y Rogelio de las faltas de amenazas por las que se había formulado acusación contra ellos.
Que debo absolver y absuelvo a Micaela de las faltas que han dado lugar a las actuaciones del presente juicio.
Y con imposición de las costas causadas en este procedimiento, si las hubiere, a María y Rogelio .'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los recurrentes mencionados en el encabezamiento, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes María y Rogelio , condenados en la instancia como coautores de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , solicitan en esta alzada la revocación de la sentencia que les condenó y su absolución, alegando los siguientes motivos: 1º Prescripción de la falta.
2º Error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ferrol, alegando en primer lugar la prescripción de la falta.
Las exigencias legales, a tener en cuenta en relación al caso que nos ocupa, son las siguientes. Hay que partir de que, según el art. 131.2 del C. Penal , las faltas prescriben a los 6 meses. El dies a quo para su cómputo comienza el día de comisión del hecho punible ( art. 132.1 del C. Penal ). La prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta. Se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoarse la causa o con posterioridad, se pronuncia una resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta ( art. 132.2.1ª del C. Penal ).
En el caso planteado los hechos ocurrieron el día 20 de julio de 2012. El día 17 de agosto de 2012 el juzgado de instrucción dicta auto incoando juicio de faltas e identificando como denunciantes-denunciados a Micaela , María y Rogelio . A continuación, la lesionada Micaela fue citada a fin de ser reconocida por el médico forense, quien emitió el informe de sanidad en fecha 18 de febrero de 2013 (folios 80 y 81 de las actuaciones). El secretario del juzgado dictó diligencia de ordenación señalando fecha para la celebración del juicio de faltas que tuvo lugar el 10 de mayo de 2013.
Es evidente que María y Rogelio tuvieron conocimiento del procedimiento penal seguido desde el primer momento porque ellos también fueron denunciantes en el mismo procedimiento (el auto de incoación de juicio de faltas identifica claramente como denunciantes-denunciados a Micaela , María y Rogelio ), y no desde que fueron citados a juicio, como sostienen en su recurso, y el proceso no estuvo paralizado por tiempo superior a seis meses por lo que no puede operar la causa extintiva de la acción penal por prescripción de la falta alegada por los apelantes al amparo del art. 131.2 del C. Penal .
TERCERO.- En cuanto al alegado error de hecho en la valoración de las pruebas, tampoco puede ser apreciado.
El relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí misma personal y directamente todos los matices.
Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el juicio de faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 , y por citar las últimas las de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 .
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En el presente caso la juez de instrucción valoró correctamente la prueba desarrollada, elaborando un relato de hechos probados preciso y congruente. Expone la juzgadora el modo en que formó su convicción poniendo de manifiesto que el relato de hechos probados es consecuencia de las manifestaciones de la denunciante/denunciada Micaela corroboradas por la testifical de Clemencia , en relación las lesiones que aquélla presentaba según el parte médico de lesiones y el informe del médico forense, lesiones que por su localización y naturaleza son compatibles con el mecanismo de agresión relatado por la Sra. Micaela .
Este Tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.
CUARTO.- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por María y Rogelio contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ferrol en el Juicio de Faltas Número 2577/2012, del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

