Sentencia Penal Nº 71/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 35/2014 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100213


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00071/2014

ROLLO Nº 35/14-RJ

JUICIO DE FALTAS 1411/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOBENDAS

SENTENCIA 71/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 1ª

En Madrid, a catorce de marzo de 2014.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Loreto .

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción 4 de Alcobendas dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2013 , cuyo Fallo dice: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Sandra como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros lo que supone en total una suma de 120 euros, que deberá abonarse en un plazo máximo de 7 días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente; asimismo deberá indemnizar a Dña. Loreto con la cantidad de 200 euros.

Que debo condenar y condeno a Dña. Loreto como autora penalmente responsable de una falta de maltrato de obra, a una pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 4 euros lo que supone en total una suma de 40 euros, que deberá abonarse en un plazo máximo de 7 días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente'.

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Loreto , formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 6 de febrero de 2014.


SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas aduciendo error en la valoración y apreciación de las pruebas, por considerar que no sería acorde con la realidad de los hechos declarados probados. Argumenta que la discusión no habría sido consentida, sino producida por Sandra . Sostiene que debería ser absuelta de la falta por la que ha sido condenada, porque en ningún momento habría causado malos tratos a Sandra , y habría mantenido una actitud meramente defensiva frente a ella. Manifiesta que las lesiones padecidas por Loreto estarían acreditadas por el informe de sanidad de fecha 16 de mayo de 2013, que indicaría que la recurrente habría padecido a consecuencia de los hechos lesiones que habrían precisado para su sanidad de tratamiento médico, tardando en curar 90 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, padeciendo como secuelas trastorno neurológico por estrés postraumático. Por lo que solicita la estimación del recurso y su absolución por la falta por la que ha sido condenada, así como que se condene a Sandra a que indemnice a Loreto , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 7.817'97 euros, en lugar de la suma que figura en la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quemse halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).

TERCERO. En primer lugar, discrepa la recurrente de la valoración de la prueba practicada, en relación con el juicio de inferencia alcanzado por el Juez de Instrucción, a partir de la prueba practicada. Según la recurrente, los hechos no habrían ocurrido en los términos plasmados en la resolución recurrida.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en las declaraciones de ambas partes. El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, revela que, como acertadamente explica el Juez de Instrucción cómo ambas partes declaran que mantuvieron un incidente, en el cual Sandra reconoció haber propinado un puñetazo a Loreto y haber recibido un golpe ('un guantazo', describe gráficamente) de ella. Por su parte, la hoy recurrente explica que se produjo una discusión, y reconoce haber lanzado su mano (hace un ostensible gesto, como se aprecia en la grabación) hacia Sandra .

El resultado de la prueba practicada no permite inferir la tesis exculpatoria mantenida en apelación por la hoy recurrente, ni la pretensión vertida durante su declaración en juicio oral, relativa a que habría actuado en legítima defensa. Por el contrario, se considera que la valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por el Juez de Instrucción, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada, por lo que el sustento fáctico argumentado por la recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario. Por tanto, el motivo de apelación analizado debe desestimarse.

CUARTO.Por otra parte, la recurrente solicita que la indemnización se calcule conforme al informe de sanidad emitido por el Médico Forense el 16 de mayo de 2013 (folios 50 y 51), y alude al posible error del Juzgador a la hora de determinar el alcance lesivo padecido por Loreto .

Obvia la recurrente que, con posterioridad a esa fecha, el día 20 de mayo de 2013, el Médico Forense emite un nuevo informe (folio 59) en el que especifica que la secuela pretendida en esta alzada y, efectivamente, reflejada en el informe aludido por la parte, es ajena e independiente de la agresión física del día de los hechos. Este informe es el que sirve de base a los razonados argumentos plasmados en la resolución recurrida, con base en los cuales se determina el monto indemnizatorio a que Loreto tiene derecho, por lo que la pretensión de revisión en esta alzada, con base en el primero de los informes, no puede ser atendida, lo que lleva a desestimar el motivo de apelación analizado y, con ello, el recurso interpuesto.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Loreto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcobendas con fecha 25 de septiembre de 2013 en el juicio de faltas 1411/12 , SE CONFIRMA LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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