Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 86/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 71/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION: 86/14
SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 575/12
MADRID J. I. Nº 5 - ARGANDA DEL REY
SENTENCIA NÚMERO: 71
En Madrid, a 13 de marzo de 2014.
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Arganda del Rey, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 575/12, habiendo sido partes como apelante Fructuoso y la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros, y como apelados Maximo y Jose Augusto .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor penalmente responsable de una falta contra las personas del artículo 621 del CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias que dejare impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, así como al pago de 3.399,00 euros en concepto de responsabilidad civil, de la que también será responsable civil directo la compañía GENERALI SEGUROS con expresa condena al pago de los intereses prevenidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia. Deberá además responder de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Fructuoso y la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado a las demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 12 de marzo de 2014, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 86/14, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se denuncia la falta de motivación sobre la extensión de la pena concretamente impuesta y también sobre la cuota de la multa decidida. En el primer aspecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de mayo de 1999 y 9 de mayo de 2006 ) enseña en relación a esta materia que la motivación explícita debe conjugarse con la implícita en los supuestos, como el que nos ocupa, en los que se advierte una patente valoración a la vista de la entidad de los hechos declarados probados y de su consideración jurídica; así, se comprueba la racionalidad y la prudencia del juicio sobre la extensión de la pena impuesta, circunstancia que determina la desestimación del motivo, al no advertir una situación de indefensión, por constar en la sentencia datos bastantes para justificar la pena impuesta, de manera que se conoce la razón de su imposición.
Tampoco cabe aceptar la impugnación de la cuota de multa determinada en la cifra de 10 euros. La imposición de cuotas mínimas de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 , 2 de marzo y 28 de junio de 2006 y 18 de octubre de 2007 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
El nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.
En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota aludida, es suficiente con que, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia.
SEGUNDO.- La sustanciación del Juicio de Faltas se caracteriza por la mínima expresión de formalidades; no existen momentos preclusivos para la proposición de prueba, como argumenta el recurso, y ninguna norma procesal impide la aportación de testigos durante su sustanciación, mientras no finalice el período probatorio.
TERCERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial en relación a la efectiva presencia de la bicicleta en el vehículo siniestrado, y a la ponderación de las pruebas periciales practicadas sobre el valor material de las mismas, reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
CUARTO.- La resolución recaída no realiza pronunciamiento vinculante de clase alguna sobre los gastos a que dio lugar el depósito del vehículo, y difiere tal decisión al momento de la tasación de costas. Una vez practicada dicha tasación en el momento oportuno, las partes podrán suscitar las impugnaciones que convengan a su derecho, tanto en relación a los conceptos que comprenda como en relación al montante establecido por los mismos.
QUINTO.- El último de los motivos del recurso afecta únicamente a la entidad aseguradora, pues se refiere a la imposición de los intereses moratorios del 20%. Ciertamente, la compañía aseguradora carece de la legitimación necesaria para oponerse por sí a la sentencia recaída, que únicamente le afecta en su condición de asegurador por el seguro obligatorio; sin embargo, esta Sala ha considerado que en relación a la materia de los intereses moratorios dispuestos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , si cabe admitir la legitimación de la compañía al debate.
De un lado, esta materia no afecta al principal obligado al pago de las indemnizaciones, el penado en el proceso penal, sino que resulta únicamente aplicable a la compañía aseguradora al sancionar su pasividad en la reparación del siniestro. Es clara la naturaleza de cláusula penal introducida por ministerio de la ley en el contenido paccionado de un contrato de seguro de responsabilidad civil, ensanchando y extendiendo así su contenido negocial; esta disposición impone un especial deber de diligencia y en la investigación de las consecuencias del siniestro, y también de temporaneidad en la prestación consiguiente, actuando a modo de compensación del perjuicio derivado de la necesidad de litigar y del retraso en la indemnización de los perjuicios, y correlativamente, como estímulo a la diligencia del asegurador.
Por otra parte, no concurren las condiciones que restringen la legitimación de la entidad en el ámbito del seguro obligatorio. La compañía de seguros que trabaja dicho ramo del seguro automovilístico conoce que las reglas legales establecen su responsabilidad objetiva y restringen el ámbito de su defensa al debate sobre la existencia o vigencia de la obligación misma de asegurar. Pero precisamente al cuestión atinente al recargo por mora exige admitir su discusión por su propia naturaleza sancionadora, que además viene referida a una hecho distinto del siniestro y posterior al mismo.
Como ya se dijo, el devengo de intereses a favor de los perjudicados en hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, y a cargo de los aseguradores si no satisfacen o consignan las indemnizaciones procedentes dentro de los plazos establecidos, tiene la condición de una cláusula penal introducida por ministerio de la ley en el contenido paccionado de un contrato de seguro de responsabilidad civil, imponiendo un especial deber de diligencia en la investigación de las consecuencias del siniestro, y también de temporaneidad en la prestación consiguiente.
Ahora bien, tal sentido objetivo no es absoluto y sin temperamentos; es necesario atender a las vicisitudes y a las circunstancias concretas de cada caso, que permitan apreciar la idea de culpabilidad o reproche lógicamente implícita en una cláusula de esta naturaleza, en tanto el concepto de sanción está necesariamente relacionado con el de incumplimiento, y repugna al ordenamiento jurídico la penalización de conductas razonablemente diligentes; el criterio de la buena fe, que rige y preside las relaciones jurídicas, no puede ser ajeno a esta cuestión.
En este supuesto, la única cantidad que no fue objeto de consignación y efectiva indemnización es la referida a los daños materiales sufridos por la bicicleta mencionada. Sin embargo, la circunstancia de la presencia material de dicha bicicleta sólo ha accedido a conocimiento cierto de la compañía precisamente a través de la declaración prestada en la vista oral por el bombero Cipriano , pues ciertamente en el atestado no se mencionaba, ni tampoco se descubría en el reportaje fotográfico levantado.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que estimando parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por Fructuoso y la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguroscontra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Arganda del Rey con fecha 20 de noviembre de 2013 , debo revocary revocodicha resolución en el único sentido de excluir los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro impuestos a cargo de la compañía aseguradora, y manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, declarandode oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
