Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 5/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 71/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100574
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.04.1-12/045420
ROLLO PENAL: 5/14-K
Delito: Falsedad y Estafa
Organo Judicial Origen: Instrucción 7 Bilbao
Procedimiento: Abreviado 4176/12
Contra: Urbano
Procurador/a: Villaverde Ferreiro
Abogado/a: Santos Bernaola
SENTENCIA Nº: 71/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a 19 de noviembre de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 5/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 4176/12 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, en la que figura como acusado Urbano , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Villaverde Ferreiro y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Santos Bernaola, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Avelino , parte que comparece con la Procuradora Sra. Elorduy Simón y con el Letrado Sr. De la Fuente Millán.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con origen en querella presentada por la Procuradora Sra. Elorduy Simón, en nombre y representación de Avelino , se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 4176/12, antecedente de este Rollo Penal 5/14, en el que, con fecha 18 de noviembre de 2014, se ha celebrado el juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Urbano , a quien, en trámite de conclusiones definitivas, considera autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1-7ª del Código Penal en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal, siendo de aplicación la regla 3ª del artículo 8 del mismo Código Penal, por lo que se solicita la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de cinco meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , y abono de las costas procesales.
TERCERO.- Ejerce la acusación Avelino , parte que califica los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal sin invocación de lo dispuesto en el artículo 8 CP , solicitando la imposición de la pena de prisión de tres años y multa de seis meses a razón de 20 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , con imposición de las costas procesales.
TERCERO.- Por la defensa de la acusada se solicita la libre absolución.
En fecha 31 de octubre de 2012, en el acto de la vista celebrada en el seno del Procedimiento Social Ordinario 324/12 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, el acusado Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba en el mencionado procedimiento como parte demandada, presentó, a sabiendas de su falsedad y con intención de perjudicar al demandante Avelino , un doucmento en el que se indicaba que el mencionado demandante había recibido de la empresa que el acusado administraba, 'Excavaciones y Construcciones Zamudio S.L.', la nómina correspondiente al mes de junio de 2011.
El referido documento, en el que se hacía constar de forma simulada la firma inauténtica de D. Avelino , fue confeccionado por el acusado para ser presentado en el acto del juicio con la finalidad de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones en el mencionado procedimiento.
El acusado finalmente no logró su propósito, toda vez que una vez presentado el referido documento, la representación procesal de D. Avelino denunció su falsedad, dando lugar a la suspensión del procedimiento hasta que, una vez elaborado informe pericial caligráfico, finalmente se dictó sentencia estimando la demanda del Sr. Avelino sin tener en cuenta los documentos presentados por el acusado.
En el mismo trámite se presentó por el acusado un recibo correspondiente a la nómina de agosto del mismo año, cuya autenticidad no ha podido ser objeto de prueba al no haberse incorporado al procedimiento penal el documento original.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una
' regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,
' La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Se extiende en más consideraciones la STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
' a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.
Todo este cuerpo de doctrina se mantiene invariable hasta la actualidad.
SEGUNDO.- La prueba practicada en el juicio oral acredita de modo suficiente para el vencimiento del derecho a la presunción de inocencia la participación del acusado en los hechos que se le imputan, al menos en lo que se refiere a uno de los dos documentos presentados en juicio, como se ha recogido en el relato de hechos probados, el relativo a la nómina del mes de junio de 2011.
A la reacción del querellante y demandante en el procedimiento ante la jurisdicción social, acudiendo a la jurisdicción penal a la vista de la presentación de dos documentos cuya autoría en ningún momento reconoció, relativos a la percepción por su parte de las nóminas correspondientes a dos meses, lo que habría de minorar la cantidad que hubiera de corresponderle en la reclamación de cantidad formulada, habría de suceder, con arreglo a un criterio lógico y con arreglo a la práctica ordinaria en una investigación judicial penal, una diligencia pericial caligráfica a fin de determinar la autoría de los documentos controvertidos.
Tal y como explican los peritos en el juicio oral, el dictamen tan solo es posible tratándose de originales, descartándose la oportunidad de pericias sobre fotocopias. En tanto únicamente fue sometida a su criterio técnico la autenticidad de la firma obrante en el recibo correspondiente a la nómina del mes de junio de 2011, es evidente que esta Sala solo puede pronunciarse, en un asunto en el que la imputación gira sobre una falsedad documental, sobre la autenticidad de ese documento, limitándose, en relación con el otro, a subrayar la evidente sospecha de haber llegadl al procedimiento social del mismo modo. Es de notar, además, como otro dato que impide compartir la misma consideración que de los dos documentos se hace por las acusaciones, que a primera vista se trata de dos firmas distintas. En el hipotético caso de que en el segundo de los documentos no pudiera determinarse la autoría de la firma, el relato fáctico habría de experimentar una variación sustancial, pudiendo incluso concebirse una calificación jurídica distinta o, aunque no fuera así, en todo caso, una valoración de los hechos distinta a la que sugieren, como hemos dicho las dos acusaciones.
Sentado lo anterior, la Sala no alberga ninguna duda sobre el núcleo de la imputación, esto es, la confección por parte del acusado del documento que presentó en el Juzgado de lo Social, correspondiente a un recibo de la nómina de junio, con el que pretendía una minoración de la cantidad a cuyo pago iba a ser condenado. Obra a los folios 50 a 59 un informe pericial caligráfico que concluye que el querellante Avelino no es el autor de la firma que aparece en el recibo indicado, y a los folios 80 a 87 otro dictamen de la misma naturaleza por el que se llega a la conclusión de que dicha firma ha sido estampada por el acusado Urbano . Al juicio oral comparecen los peritos encargados de esta diligencia, los agentes de la Ertzaintza con núms. Profesionales NUM000 y NUM001 , de la Unidad de Policía Científica, Técnicos en Documentoscopia y Grafística, que explican con solvencia estas conclusiones.
El valor probatorio de esta pericia en orden a la acreditación de los hechos que han sido declarados probados es incuestionable. No se ha puesto de manifiesto en el juicio oral ninguna circunstancia por la que ni de lejos pueda siquiera intuirse alguna grieta en la fiabilidad de esta prueba. Las que señala la defensa, desde luego, carecen de cualquier consistencia.
Se trata, en primer lugar, de hacer valer un testimonio que no puede sembrar ninguna duda, el del Sr. Jose Antonio , que no es capaz en el juicio oral de indicar si vio al querellante firmar alguno de los documentos a los que se refiere el procedimiento y que se refiere genéricamente a la firma de determinados documentos de estar al corriente en los pagos, pero que no concreta si alguno de los que son objeto del documento es el que dice que vio confeccionar a su presencia. Se comprenderá que con una prueba testifical tan frágil no pueda ponerse en duda la rotundidad de las conclusiones de los dos informes periciales en adecuación plena con las manifestaciones del querellante que no reconoce su firma.
En segundo lugar se cuestionan sin fundamento los conocimientos especializados de los peritos al indicarse que existen divergencias en las firmas. Sometidos los peritos a interrogatorio en relación con esta cuestión, aseveran con convicción que efectivamente esas divergencias existen, como existirían en diferentes firmas estampadas por una misma persona en diferentes ocasiones, pero que ellos, conforme a los criterios científicos de la pericial grafológica, atienden al peso de las coincidencias. Sobre supuestas interferencias en la formación del cuerpo de escritura, como que el acusado fue instado a imitar en lo posible la firma que aparecía en el documento, con lo que aquél no fue efectuado 'con su propio grafismo', no existe en el procedimiento la más mínima constancia. Consta, en cualquier caso, que dicho cuerpo de escritura se llevó a efecto con la correspondiente asistencia letrada (folio 71).
Son igualmente irrelevantes, en tercer lugar, las consideraciones que se efectúan en relación con la mecánica de funcionamiento de la empresa del acusado y su relación con la otra empresa para la que trabajaba, así como la indicación de que los documentos no se confeccionaron para su aportación al Juzgado de lo Social y que se habían hecho con anterioridad y fue necesario recuperarlos. El hecho incuestionable es que se presentaron por el acusado con la intención evidente de mover a un pronunciamiento judicial favorable, no correspondiendo alegaciones como la mencionada más que a una valoración efectuada en el ejercicio del derecho de defensa inconsistente a la vista de la rotundidad de la prueba practicada.
Finalmente, no compete a esta Sala entrar en especulaciones sobre el mayor o menor acierto o razonabilidad de una falsificación empleando la propia grafía del acusado, que, se dice, podría haberse limitado a imitar el garabato de los partes de trabajo.
Retomando la conclusión del principio de este apartado, no puede cuestionarse la existencia de prueba suficiente para imputar al acusado los hechos relatados.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1-7º del Código Penal en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal, siendo de aplicación la regla 3ª del artículo 8 del mismo Código Penal.
Partiendo del relato de hechos probados, no existe ninguna duda acerca de la calificación jurídica, que apenas ha sido objeto de debate en el juicio oral. La alteración de la realidad en un elemento esencial del documente no admite discusión, como tampoco el sentido defraudatorio de su presentación en juicio, colmando las exigencias de los preceptos mencionados.
Existen, evidentemente, en la actuación del acusado, los elementos del fraude procesal al que se refiere el artículo 250.1-7º CP cuando castiga a los que 'en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo'. Lo que sucede es que se trata de una conducta que se identifica igualmente con la descripción del delito de falsedad, hasta el punto de que, con la doctrina jurisprudencial dominante, ha de entenderse que existe un concurso de normas a solucionar por la regla de la absorción, la tercera del artículo 8 CP . Expresión de esta doctrina es, por ejemplo, la reciente STS 671/2014, de 8 de octubre , que se expresa en los términos siguientes:
' Pues bien respecto de los comportamientos como el que la sentencia declara imputable al acusado, la Jurisprudencia ha puesto de manifiesto la necesidad de excluir la falsedad por ausencia de tipicidad autónoma de la misma.
En la STS 1126/2011 de 2 de noviembre , ya se indicaba como, incluso antes del Código Penal de 1995, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño sería el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia. Ciertamente en ese tiempo se entendían enteramente solapadas tales conductas por coincidencia del desvalor contenido en ambos injustos. El engaño era equivalente a la falsedad y el ataque al patrimonio del tercero lo integraba el elemento típico consistente en 'el perjuicio de tercero o el ánimo de causarlo', que incluía el art. 306. Si bien, por aplicación del principio de alternatividad se aplicaba la pena de la falsedad por ser más grave.
Tras el Código Penal de 1995, la regulación de los conflictos de normas preordena el principio de consunción al de alternatividad por lo que, a salvo los supuestos excepcionales en que la falsedad extiende sus efectos en el tráfico jurídico más allá del patrimonio del sujeto pasivo de la estafa, es decir cuando el documento falso 'sea un documento privado', por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de 'perjudicar a otros' ( art. 395 CP ), es claro que la falsedad queda consumida por la antijuridicidad típica de la estafa.
Esta solución se avala jurisprudencialmente, además de por la citada Sentencia, entre otras, por la más reciente nº 232/2014 de 25 de marzo , que recuerda que no existe esa consunción cuando la falsedad se refiere a documentos mercantiles o públicos, ya que:
El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso , es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. SSTS 35/2012, 1 de febrero ; 971/2011, 21 de septiembre y 254/2011, 29 de marzo , entre otras muchas).
Y en lo que aquí importa, se añade consecuentemente que no es esto lo que acontece entre la falsedad en documento mercantil y la estafa advirtiendo que la tesis de la absorción es la aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un «documento privado», por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de «perjudicar a otro»'.
Procede, pues, el castigo de la conducta imputable al acusado tan solo por las reglas propias del delito de estafa. Habiendo sido cometido el delito en grado de tentativa, algo tampoco controvertido (la estratagema no surtió el efecto pretendido, dictándose sentencia estimatoria), procede la rebaja de la pena a imponer. Se entiende pertinente la rebaja tan solo de un grado, en atención a la modalidad falsaria de la comisión del fraude y a que esta conducta falsaria sí que fue plenamente consumada, estimándose igualmente procedente, en atención a esta circunstancia y a fin de comprender el desvalor total de la conducta, la imposición de la pena que se solicita por el Ministerio Fiscal de nueve meses de prisión, con la misma duración de la pena de multa, manteniéndose la cuota diaria que se solicita atendiendo a la actividad profesional del acusado titular de una mercantil, y a los bienes e ingresos que se desprenden de la pieza de responsabilidad civil en la que se ha declarado su solvencia, en los rendimientos que se declaran a efectos fiscales y en la titularidad de diversos vehículos.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., procede la imposición al acusado de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención al inicio del procedimiento con la formulación de la querella ha sido relevante en el esclarecimiento de los hechos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Urbano , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ambos delitos en relación de concurso de normas, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROScon la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 CP , todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
