Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 33/2014 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 71/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00071/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 33/2014
Nº. Procd. : PA 541/2012
Hecho : Lesiones
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 71
En Zamora a 31 de julio de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 541/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Sergio , Pedro Antonio , y Bernardino , representados por el Procurador Sra. Mesonero Herrero, en cuyo recurso son partes como apelante Evelio , representado por la Procuradora Sra.Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Gallego del Hoyo y el Ministerio Fiscal, siendo apelados Sergio , Pedro Antonio y Bernardino , representados por el Procurador Sra. Mesonero Herrero y asistido del Letrado Sr .Gomez Ferrero y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31/1/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'UNICO.- de la prueba prácticada han resultado acreditados los siguientes hechos.
El día 22 de abril de 2011, sobre las 4.00 horas los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales, se enzarzaron en una discusión con Evelio en el curso de la cual lo golpearon causándole lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia, tardaron en curar 21 días no impeditivos restando como secuelas dolor en hombro izquierdo valorable en dos puntos '.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Sergio , Pedro Antonio y Bernardino como autores directos criminalmente responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena para cada uno de ellos de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago por terceras partes de las costar procesales sin incluir las de la acusación.
En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a don Evelio en la cantidad de 525€, por los días de curación, 100€, por secuelas, 55,90€ por el pantalón y 39,95€, por la chaqueta'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Evelio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal se presento escrito de oposición al mismo y por la representación procesal de Sergio , Bernardino y Pedro Antonio fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso, condenó a Sergio , Pedro Antonio y Bernardino , como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , teniendo por objeto el recurso de apelación interpuesto por la víctima Evelio , justamente esta calificación jurídica, al pretender que la condena fuera por delito lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
Se alega en el recurso de apelación, la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la necesidad de tratamiento que daría lugar a una calificación jurídico penal de las lesiones como delito de lesiones del artículo 147 y no de falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal .
Tanto el Ministerio Fiscal, como la defensa de los condenados, se opusieron al recurso de apelación alegando la doctrina Jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en relación con el principio de inmediación, añadiendo esta última la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO .- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
SEGUNDO .- Partiendo de esa doctrina jurisprudencial examinaremos la prueba a la que se hace referencia en el recurso de apelación a fin de argumentar el error, para determinar la concurrencia o no del mismo. Debe tenerse en cuenta que la cuestión a dilucidar es la relación de causalidad entre la agresión que se declara probada y que se produjo el día 22 de abril de 2011 y las lesiones en el hombro de las que se tiene la primera referencia documental el 19 de julio del mismo año, es decir casi tres meses después. A este respecto y con independencia de las lesiones producidas en otros lugares del cuerpo como la cara, sobre las que no existe discusión alguna de que curaron precisando primera asistencia (aunque tengan una apariencia muy impactante), la prueba con la que se cuenta es la siguiente:
- Informe de sanidad del Médico Forense del Juzgado nº 14 de Madrid de fecha 23 de mayo de 2011, en el que se señal que no se requirió para la curación más que primera asistencia, invirtiendo en la curación 21 días no impeditivos y que le quedó como secuela dolor en el hombro que cuantificaba en dos puntos.
- Informe de atención en el servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de América, de fecha 19 de Julio de 2011 en el que se señala que se atendió el recurrente de dolor a la palpación en muñón de hombro izquierdo con movilidad conservada (folio 85).
- Informe Médico forense de fecha 6 de diciembre de 2011, en el que se señala que a la vista de la nueva documentación se anula el informe anterior y se establece la necesidad de tratamiento rehabilitador, 60 días no impeditivos para la curación y secuela de limitación funcional de movilidad que puntúa con 3 puntos (folio 115) junto con el cual se aporta la copia del informe del servicio de medicina nuclear del hospital a que hemos hecho referencia anteriormente (folio 116).
Debe tenerse en cuenta, como señala la Sentencia objeto de recurso, que no se ha practicado prueba en el Juicio Oral que permita aclarar las rectificaciones llevadas a cabo por el Médico Forense en su segundo informe y las bases para considerar acreditada la relación de causalidad entre una agresión producida en abril y una asistencia por dolor en el hombro llevada a cabo en el mes de julio, con el resto de actuaciones llevadas a cabo posteriormente. Toda esta última prueba documental acredita que el recurrente padece las lesiones a las que hacen referencia esos informes, pero no resulta debidamente acreditada la relación de causalidad en atención a las contradicciones entre los dos informes de sanidad, el tiempo transcurrido desde la agresión, la falta de acreditación de la realización de tratamiento rehabilitador al que se refiere como necesario el segundo de los informes y, fundamentalmente, la falta de citación a Juicio del Médico Forense o la práctica de prueba pericial médica al objeto de aclarar las dudas que generan dos informes de sanidad contradictorios entre sí y sin la oportuna explicación de las razones por las cuales se ha considerado la existencia de la relación de causalidad, implican la corrección de la aplicación del principio 'in dubio pro reo' en la forma en que se acogió en la sentencia recurrida.
Esta aplicación no implica desconocimiento alguno de la Jurisprudencia que se cita en el escrito de recurso ( STS 24-10-2005 , 23-10-2000 y otras muchas) y del Tribunal Constitucional de fecha 11 de febrero de 1991 , porque la misma se refiere a pruebas periciales, como los informes de los Médicos Forenses, practicadas por funcionarios públicos y que por su carácter oficial se constituyen en prueba sin necesidad de ratificación en el acto de Juicio Oral, salvo expresa impugnación y en este caso lo que sucede es que el mismo Médico Forense lleva a cabo dos informes de sanidad diferentes y sin explicar debidamente la relación de causalidad y, con independencia de la impugnación o no por parte de la defensa, la convicción de la Juzgadora de instancia no logra establecerse con el rigor que exige el Procedimiento Penal.
TERCERO .-En cuanto al segundo de los motivos de recurso en el que se ataca la fundamentación jurídica de la Sentencia en cuanto a la fijación de la cuantía de la indemnización en concepto de responsabilidad civil debemos ratificar la Sentencia de instancia por las siguientes razones:
1) En relación con los daños materiales, debe rechazarse de plano los relativos al reloj que no se mencionan ni en el denuncia inicial (sólo se habla de la ropa y del móvil), ni en la posterior, ni en la declaración en la que se ratifican las citadas denuncias.
2) Por otra parte no se describen en ninguna de dichas declaraciones esos objetos, con sus características.
3) No existe prueba alguna de la existencia de dichos daños, que no pueden deducirse lógicamente como ocurre con la ropa y que pudieran haberse acreditado de alguna forma como por ejemplo con fotografías del móvil y el reloj en las que se pudieran apreciar los daños y algún informe relativo a dichos daños, la imposibilidad de arreglo o a la cuantificación del mismo. Siendo este tipo de prueba de fácil acceso no puede considerarse acreditados los daños con la mera declaración del denunciante y un testigo y desde luego menos, la cuantificación de los mismos con base a unas facturas de adquisición que además son por cuantía, en el caso del móvil, muy inferior a la manifestada en la denuncia.
Respecto de la indemnización por las lesiones y secuelas, el criterio utilizado por la Magistrada Juez de instancia, es el que se viene aplicando con carácter general, por lo que y aunque no resulta vinculante para lesiones y secuelas diferentes a las que se producen en accidentes de circulación, resulta adecuado para la valoración del daño moral.
CUARTO .- En definitiva debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Evelio , contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 31/01/2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 541/12, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

