Sentencia Penal Nº 71/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 85/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100166

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:552

Núm. Roj: SAP IB 552/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección SEGUNDA
Rollo número 85/2.015
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número SEIS de PALMA
Proc. Origen: Procedimiento abreviado nº 466/2.013
SENTENCIA núm.71/2015
S.S. Ilmas.
DON DIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO (PRESIDENTE)
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los
Magistrados indicados, el presente rollo número 85/2.015 en trámite de apelación contra la sentencia número
440/2.014 dictada el día 17 de noviembre de 2.014, en el procedimiento abreviado número 466/2.013, seguido
ante el Juzgado de lo Penal número Seis, de Palma, procede dictar la presente resolución en base a los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- En la fecha indicada fue dictada sentencia condenando a Elvira como responsable en concepto de autora de un delito de estafa y otro de falsedad en documento privado, en relación de consunción, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil, intereses y costas.

Dicha sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados: 'En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que la acusada Elvira , actuando con ánimo de lucro ilícito, alrededor de noviembre de 2.005 se personó en el taller de carpintería metálica Ferrería Toni Costa S.L., sito en Sineu, interesándose por la elaboración de un presupuesto para la elaboración e instalación en una parcela denominada Son Menut (Felanitx) de una puerta basculante, tapa de pozo, puerta de ballesta, persianas mallorquinas etc., siendo atendida a tal fin por D. Roque , quien, tras la obtención de las oportunas medidas, efectivamente confeccionó el presupuesto, fechado el 28 de noviembre de 2.005, lo aceptó la acusada, y las tareas encomendadas fueron ejecutadas de conformidad en febrero de 2.006, emitiendo la entidad contratada la pertinente factura, fechada el 24-febrero- 2.006, por el importe convenido de 3.904,53 E.

Dicha factura, fue personalmente entregada por D. Roque a la acusada el mismo día de la finalización de los trabajos, con las menciones que verbalmente le había facilitado la acusada como propias 'Barbar Obrador Matas, Son Menut, 07200 Felanitx, Baleares, CIF 78196355 Q, teléfono NUM000 '.

Pero, al socaire de que no disponía de tanto dinero en aquellos momentos, quedó con D. Roque que ya pasaría por el taller a pagar, quedándose la acusada con la factura original, sin que ello suscitara reticencia alguna en D. Roque al ser la acusada una persona mayor y confiado en la solvencia que desprendía la ejecución de obras en la finca en cuestión.

Mas, como transcurrieran los días y la acusada ni acudiera al taller y tampoco excusara su falta de pago, D. Roque comenzó a contactar con ella telefónicamente, recibiendo una excusa tras otra (v.gr. de que su marido había estado en el hospital; que pasaría, etc.) hasta que era ya prácticamente imposible el contacto telefónico, siendo así que en la última conversación mantenida en octubre de 2.008, la acusada le dijo que estaba todo pagado y no le debía nada.

Averiguada policialmente su correcta identidad (nombre, apellidos, DNI y domicilio de empadronamiento), en orden a acreditar el pago, tanto en las presentes actuaciones como en posterior juicio monitorio seguido ante el Juzgado de primera Instancia n° 4 de los de Manacor (autos 943/08) y ulterior juicio ordinario, la acusada presentó una fotocopia de la factura original entregada por D. Roque , sobre la cual, falazmente, bien la acusada u otra persona a su instancia había estampado un sello de 'pagado' y una rúbrica ilegible, fotocopiando de nuevo el documento así elaborado.' Contra la referida sentencia se interpuso por la condenada recurso de apelación.



SEGUNDO .- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección SEguna, señalándose fecha para su deliberación, que se ha adelantado por motivos de organización interna de la Sala.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Las alegaciones del recurso de apelación que ahora se analiza combaten la sentencia de instancia aduciendo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, motivo que no desarrolla, e infracción del principio de 'tipicidad', en la medida de no haberse acreditado engaño bastante para causar error, y haberse presentado una factura por la condenada sobre la que no se ha practicado prueba, estando sometida la cuestión a la jurisdicción civil.

A esta pretensión se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- Dado que el primer motivo del recurso es la infracción de la presunción de inocencia resulta oportuno señalar que la STS de 31 de Octubre de 2008 fija que el respeto a la misma exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuarla. El acervo probatorio debe ser valorado por el órgano judicial en términos de racionalidad y hay que expresar en la sentencia el curso de pensamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.

En el caso, la prueba con la que se ha contado en el plenario ha consistido en las declaraciones del acusado, la testifical del perjudicado y dos testificales más, así como ingente prueba documental. No se ha discutido por el apelante que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba, ya que tampoco hay alegación ninguna sobre falta de motivación de la resolución recurrida.

Al respecto, nada concreto se alega por el recurrente, más allá de lo que denomina infracción del principio de tipicidad que, al ser desarrollado, viene a ser más que dicho principio una invocación del error en la valoración de la prueba, pues la juzgadora llega a la conclusión de que existió engaño y de que existió falsedad en documento privado, lo que discute el apelante.

Pero la sala no comparte este razonamiento. En atención a esto hemos de hacer mención a la doctrina general al respecto que determina que es doctrina común que tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa del mismo, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez 'a quo', sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso actual la Juez de lo Penal dispuso como prueba directa de los testimonios prestados en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así como de la prueba documental debidamente introducida en el plenario.

Por lo expuesto, examinadas las actuaciones no se aprecia que la Magistrada sentenciadora de la primera instancia haya errado en la apreciación de las pruebas, pues, como se ha indicado, presenció el desarrollo del juicio y se convenció del relato que expresó en su sentencia, existen como en muchos casos, versiones contradictorias, fruto de los encontrados intereses de los contendientes, es esa la dificultad del Juez o Tribunal, decir si da valor a una u otras versiones; no se encuentra de las actuaciones dato alguno que demuestre el error en la apreciación de la prueba o su valoración, pues indica pormenorizadamente los motivos por los cuales atiende más a la versión del denunciante, al entender que la acusada incurre en contradicciones significativas y dicha valoración es conforme a las reglas de la lógica, no pudiendo ser sustituida en esta instancia, máxime cuando viene corroborada por la testifical y documental practicada. En cuanto a ésta última, y por lo que se refiere a la falta de pericial para valorar el documento presentado por el acusado en el acto del juicio, debe indicarse que sólo a él incumbía, en su caso, presentarlo con anterioridad y haberlo podido someter a la debida contradicción, máxime tratándose, según la defensa, del documento original acreditativo del pago, siendo que, al propio tiempo, como indica la juzgadora, se trata de una simple copia, que tampoco justifica el pago, según el relato de hechos de la sentencia y la falsedad que contiene. Por tanto, tras la doctrina expuesta junto con la valoración de los errores alegados por el recurrente, el presente motivo de apelación ha de ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Elvira , contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2.014, por el Juzgado de lo Penal número 6, de Palma , en los autos de procedimiento abreviado número 466/2.013, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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