Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 97/2014 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 97/2014.

SENTENCIA Nº 000071/2015

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a veinte de Febrero de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 91/2013, Rollo de Sala número 97/2014, por delito de Quebrantamiento de condena, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Borja , en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Pilar Orcajo Fernández y asistido por el Letrado D. José Ángel Cecin Diego, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D. Borja y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª Patricia Siñeriz.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre del año 2013 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

D. Borja , mayor de edad y condenado, entre otras, por sentencia de seis de febrero de 2009, del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Laredo en DU 5/2009, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa, fue condenado en sentencia del juzgado de Instrucción nº Uno de Santoña, en juicio de faltas 367/2008, a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de tres euros y al abono de una indemnización de 210€.

No satisfizo voluntariamente cantidad alguna por lo que se dictó auto de 24 de febrero de 2010 que le impuso una pena, en aplicación del art. 53 del C. Penal , de quince días de localización permanente, señalándose para el cumplimiento los días uno a quince del mes de septiembre de 2010 que le fue notificado al acusado en fecha 18 de abril de 2010. Ante ello el acusado solicito pago fraccionado de las cantidades adeudadas, abonando la cuantía de 50€, que se aplicó a la responsabilidad civil. Como incumpliera el abono posterior se le fijó nuevo plan de localización parmente a cumplir los días 22 a 30 del mes de noviembre y del uno al seis del mes de diciembre de 2010. Plan que le fue notificado el día cinco de noviembre de 2010. Durante la ejecución de ese plan el Sr. Borja fue autorizado a abandonar el domicilio en dos ocasiones, el día 22 de noviembre para acudir a un juicio a Laredo, y el día 30 de noviembre para una consulta médica; por ello fue preciso elaborar un nuevo plan comprendiendo esos dos días, fijándose las fechas del 30 y 31 de diciembre de 2010. Intentada la notificación del nuevo plan por los agentes de la Policía Local de Santoña el día 17 de diciembre, el Sr. Borja se negó a recoger la notificación, aun cuando el agente nº NUM000 le leyó el contenido de la misma. Los días 30 y 31 de diciembre el Sr. Borja fue visto fuera de su domicilio.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a DON Borja como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DIA DE MULTA con cuota diaria de ocho euros (4.328€), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas del juicio.'.

SEGUNDO.-D. Borja interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos que se suprimen y se sustituyen por los siguientes:

'Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Borja , mayor de edad, con DNI número NUM001 y ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia firme de fecha 6 de febrero de 2009 como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido el 23 de febrero del año 2008, fue asimismo ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Santoña, como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal a la pena de 30 días de Multa con cuota diaria de 3 euros.

En ejecución de esta última sentencia, que fue declarada firme por Auto de fecha 22 de junio de 2009 , y en el marco de la ejecutoria número 27/2009, ante el impago de dicha Multa se dictó el día 24 de febrero de 2010 Auto acordando que el Sr. Borja quedará sujeto a una Responsabilidad Personal Subsidiaria de 15 días, acordando su cumplimiento en régimen de localización permanente.

Para el cumplimiento de dicha pena de localización permanente, el Juzgado sentenciador por providencia de fecha 13 de abril de 2010 elaboró el correspondiente plan de cumplimiento, acordando que el acusado cumpliera dicha pena en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 NUM004 ) de la localidad de Colindres entre los días 1 y 15 del mes de septiembre de 2010, resolución que le fue notificada personalmente al acusado.

Dicho plan fue sustituido por otro elaborado por el Juzgado sentenciador el cual, por providencia de 26 de octubre de 2010 y sin conceder con carácter previo audiencia al acusado, acordó que el mismo cumpliera dicha pena en el domicilio antes indicado entre los días 22 de noviembre y 6 de diciembre de 2010, resolución que le fue notificada personalmente al acusado el día 5 de noviembre de 2010.

Toda vez que en ejecución de dicha pena el acusado se ausentó del domicilio justificadamente en dos ocasiones, el Juzgado sentenciador en fecha 15 de diciembre 2010, nuevamente sin conceder audiencia al acusado, dictó providencia acordando que el acusado cumpliera los dos días pendientes de localización permanente, fijando como fechas de cumplimiento los días 30 y 31 diciembre del año 2010 en el domicilio mencionado. Dicha resolución le fue notificada al acusado verbalmente por agentes de la policía local de Colindres el día 17 de diciembre de 2010, el cual les hizo saber su disconformidad con las fechas mencionadas, negándose tanto a firmar, como a recoger la notificación, y no permaneciendo en el domicilio indicado los días mencionados'.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Borja , como autor del delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación dicho acusado alegando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Penal en relación con lo previsto en el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio. Así pues, el recurrente afirma que en ningún momento tuvo voluntad incumplir los dos días de localización permanente que le fueron impuestos, afirmando que cuando la policía le hizo saber que tenía que permanecer en su domicilio los días 30 y 31 de diciembre de 2010, el les indicó la imposibilidad de cumplir la pena dichos días, ausentándose del domicilio en la creencia plena de que al haber manifestado su disconformidad, el juzgado le notificaría otro plan de cumplimiento. Finalmente, y a efectos meramente polémicos entiende que la pena que le fue impuesta es excesiva y desproporcionada al ascender la multa a 4.000 €, habiéndosele impuesto una cuota multa de 8 euros diarios pese a encontrarse en situación de desempleo. Por todo ello interesa el dictado de una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO: La sala, tras analizar detenidamente la causa y visionar los dos DVDS donde se recogen las dos sesiones en que se desarrolló el juicio, no comparte el pronunciamiento condenatorio que se recoge en la sentencia recurrida.

El tipo penal de quebrantamiento de condena que nos ocupa, exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes elementos. Un primer elemento normativo, representado por la exigencia de que la pena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez o Tribunal competente y sea firme. Un segundo elemento objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida impuesta; y un tercer elemento subjetivo, integrado por la voluntad de incumplimiento de la pena o medida cautelar impuesta por resolución judicial firme. Lo anterior evidencia, que desde el punto de vista subjetivo debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial, de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular ni que manifeste una especial actitud interna. Así pues, no es exigible la concurrencia de un dolo específico, siendo suficiente que concurra el dolo genérico de saber lo que se hace y actuar conforme a dicho conocimiento, esto es, en nuestro caso, conocer la existencia y vigencia de la pena que se tenía que cumplir y su obligatoriedad, y, no obstante, incumplirla.

Al hilo de lo anteriormente expuesto, lo cierto es que la pena que se afirma quebrantada es una pena de localización permanente que le fue impuesta al acusado al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal por impago de una pena de Multa. Así pues, atendida la fecha en que se dictó la sentencia en el mencionado juicio de faltas que alcanzó firmeza el 22 de junio de 2009 , así como las fechas en que se afirma que el acusado incumplió dicha condena, a saber los días 30 y 31 de diciembre de 2010, debe de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto 515/2005 de 6 de mayo, por cuanto en dicha disposición se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de localización permanente como la aquí impuesta, entre otras, siendo dicha disposición la aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto el Real Decreto 840/2011 de 17 de junio que invoca el recurrente, y que derogó al anterior, no entró en vigor sino hasta el 8 julio del año 2011. Así pues, el Real Decreto 515/2005 de 6 de mayo, que era de obligado cumplimiento para la ejecución de la pena de localización permanente que le fue impuesta al penado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santoña (ejecutoria número 27/09), al regular la ejecución de dichas penas, disponía en sus artículos 12 y siguientes, que el testimonio de la resolución judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la pena de localización permanente, así como los particulares necesarios, debía de ser remitido por el Juzgado encargado de la ejecución al establecimiento penitenciario del lugar donde el penado tuviera fijada su residencia, encargándose dicho establecimiento de definir el plan de ejecución de dicha pena. A dicho fin, el artículo 13 del mencionado Real Decreto, disponía con toda claridad que al planificar la ejecución ' se buscará que el cumplimiento de la pena no perjudique la situación personal, familiar y laboral del penado' recalcando que precisamente por esta razón el penado ' será oído con carácter previoa la elaboración del plan por los servicios sociales penitenciarios ', elevándose con posterioridad el plan de ejecución al juez o tribunal sentenciador para su aprobación o rectificación.

Siendo esto así, basta examinar el testimonio que de dicho procedimiento de ejecución obra en las actuaciones, para comprobar que en el presente caso, el Juzgado sentenciador en lugar de remitir el testimonio de particulares a la administración penitenciaria competente para su ejecución, para que por esta se procediera, con audiencia del penado, a elaborar el correspondiente plan de cumplimiento, optó por asumir directamente dicha función ejecutora. Así pues, nos encontramos con que dicho Juzgado dictó en fecha 13 de abril de 2010 providencia elaborando el correspondiente plan de cumplimiento de dicha pena, providencia en la que se acordó que el acusado cumpliera dicha pena en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 NUM004 ) de la localidad de Colindres entre los días 1 y 15 del mes de septiembre de 2010, y que con posterioridad le fue notificada personalmente al acusado. Asimismo, consta en la causa, que al ofrecerse el acusado a hacer frente al pago, tanto de la indemnización que le fue impuesta, como de la pena de multa, se acordó suspender el cumplimiento de dicha pena, elaborándose con posterioridad por providencia de 26 octubre de 2010 y sin que conste al concesión de audiencia previa al penado, un nuevo plan de cumplimiento entre los días 22 de noviembre y 6 de diciembre de 2010, resolución que también le fue notificada personalmente al acusado el día 5 de noviembre de 2010. De igual modo, consta documentado en autos que en ejecución de dicho plan de cumplimiento, y toda vez que el acusado tuvo que ausentarse del domicilio justificadamente en dos ocasiones, el Juzgado sentenciador en fecha 15 de diciembre 2010, omitiendo nuevamente el preceptivo trámite de audiencia al acusado, dictó providencia acordando que el mismo cumpliera los dos días restantes de localización permanente los días 30 y 31 diciembre del año 2010 en el mencionado domicilio, resolución que le fue notificada al acusado verbalmente por agentes de la policía local de Colindres el día 17 de diciembre de 2010, tal y como así lo han declarado en el plenario, negándose el acusado tanto a firmar, como a recoger la notificación, habiendo reconocido en todo momento el propio acusado que dichos días no permaneció en su domicilio.

En este contexto, la sala debe de concluir, que no concurre el elemento normativo exigido para la comisión del mencionado delito, por cuanto el órgano judicial, obviando el procedimiento legalmente aplicable, no sólo procedió a ejecutar por sí mismo la pena impuesta cuando no era competente para ello, sino lo que es más grave, prescindió de conceder al penado el preceptivo trámite de audiencia con carácter previo a la fijación del plan de cumplimiento de la pena.

No puede tampoco obviarse que el acusado, en todo momento, ha venido manteniendo que cuando la policía local le notificó que tenía que cumplir los dos días que le quedaban de localización permanente los días 30 y 31 diciembre 2010, les hizo saber su disconformidad con las fechas señaladas, afirmando al declarar como imputado que dichos días tenía compromisos laborales y en el plenario que le correspondía ejercer el derecho-deber de visitas con su hijo menor al que no podía tener confinado en el domicilio, declarando que por ello entendió que el Juzgado le indicaría la posibilidad de cumplir dicha pena otros días motivo por el cual se ausentó del domicilio en la creencia de que no estaba incumpliendo dicha pena. Dichas alegaciones, atendidas las circunstancias concurrentes, resulta creíble a juicio de la sala, máxime si se tiene en cuenta que el policía local nº 6 que le notificó el cumplimiento de dichos días, declaró en el plenario que efectivamente el acusado le dijo que esos días no podía cumplir la pena (minuto 2:37 de la segunda vista). Por todo ello, la sala entiende que en el presente caso no concurre ni el requisito normativo ni el subjetivo para entender cometido el delito de quebrantamiento de condena, de ahí que con estimación del recurso deba de dictarse un pronunciamiento absolutorio.

Por todo ello el recurso ha de ser íntegramente estimado.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Borja , contra la sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado número 91/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a D. Borja , del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido condenado, declarando de oficio, tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.

Procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas que pudieran haber sido acordadas en la causa.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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