Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 182/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 21041370032015100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 182/15
Procedimiento Abreviado nº 14/15
Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva
SENTENCIA NÚM.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ Mª MÉNDEZ BURGUILLO
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
En la Ciudad de Huelva a veinticuatro de abril de dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª MÉNDEZ BURGUILLO, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 14/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, seguido por un delito de robo con fuerza y uso de armas en casa habitada contra Jacobo y Roberto , recurso en el que son partes apelantes Roberto , representado por Dª Lucía Borrero Ochoa y defendido por Doña María José Millán Cruzado, y Alberto y Carmen , representados por Don Rafael García Oliveira y defendidos por Don David Hernández de la Rosa, y como partes apeladas Jacobo , representado por Don Adolfo Rodríguez Hernández y defendido por Doña Gloria Jiménez de los Santos, y el Ministerio fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, con fecha 10.02.15 dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
' Unico: el día 7 de junio de 2.014, sobre las 2.40 horas, los acusados D. Jacobo (DNI: NUM000 )y D. Roberto (DNI: NUM001 ), mayores de edad y sin antecedentes computables el primero y con antecedentes por d3elito de robo computables el segundo, escalaron el muro que limita por unos de sus lados la vivienda sita en CALLE000 NUM002 de esta Ciudad, y tras forzar una reja de una ventana de habitación de la NUM003 del inmueble y arrancar la lámina metálica de la reja, accedieron al interior de la vivienda. Mientras los acusados registraban la casa para apoderarse de lo que les interesara, llegaron al inmueble los propietarios del mismo Dña. Carmen y D. Alberto , comprobando que había luces encendidas, por lo que mientras Carmen se quedó en la puerta y llamó a la Policía, Alberto se trasladó a la parte trasera del inmueble. Los acusados, al comprobar que había sido descubiertos, se colocaron prendas en la cara, tomaron un cuchillo y abandonaron a la carrera y a gritos el inmueble, sin enfrentarse a los propietarios, siendo perseguidos por Alberto . Durante la persecución, Alberto logró retener a Jacobo , así como observar el rostro y las prendas que vestía Roberto , lo que le permitió identificarlo. Momentos después agentes de la autoridad localizaron en la zona al acusado Roberto , y, momentos después, localizaron una bolsa con la ropa que Roberto había tomado en la vivienda de la que procedía para cubrirse. Los propietarios del inmueble tenían concertada póliza de seguros que incluye entre sus coberturas la del robo. ' .
y cuyo FALLO dice:
' Condeno a D. Jacobo y D. Roberto como autores del delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en Art. 237 , 238 y 241 CP , no concurriendo circunstancias modificativa en el primero y concurriendo agravante de reincidencia del Art. 22.8 CP en el segundo, a las penas de un año y tres meses de prisión y un año y nueve meses de prisión. Respectivamente, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago por mitad de las costas del juicio'.
TERCERO.-Contra la anterior resolución, interpusieronen tiempo y forma recurso de apelación la procuradora Doña Lucía Borrero Ochoa, en nombre y representación de Roberto , y el procurador Don Rafael García Oliveira, en nombre y representación de Alberto y Carmen , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el procurador Adolfo Rodríguez Hernández, en nombre y representación de Jacobo . Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial y se entregó la causa el día 23.04.15al Magistrado Ponente Don JOSÉ Mª MÉNDEZ BURGUILLO para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
CUARTO.-En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En cuanto a la pretendida nulidad, sólo apuntar que el testigo/perjudicado se limitó a aportar a los agentes que se personaron en el lugar unos datos sobre la vestimenta y calzado de la persona que no pudo aprehender a la salida de la vivienda, siendo que minutos después los agentes, desiertas las calles, hallaron en las proximidades a alguien que respondía fielmente a la descripción facilitada. Por lo demás, no existe en nuestro derecho positivo ninguna norma que prohíba a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de3l Estado presentar a un sospechoso ante un testigo minutos después del hecho delictivo. Cuestión distinta es que esa prueba pudiera estar viciada por un falso testimonio del testigo, lo que entendemos no sucede en el presente caso.
SEGUNDO.-En la tramitación del procedimiento han sido respetados en todo momento los derechos de los acusados, sin que haya indicio alguno de indefensión o falta de garantías, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con absoluto y escrupuloso respeto a los límites y requisitos prefijados por el ordenamiento jurídico, siendo suficientes y válidas dichas pruebas para el pronunciamiento condenatorio recogido en la sentencia apelada.
En este sentido puede someterse a examen las declaraciones de las víctimas del robo. En sentencias 1210/97 y 301/00 del TS se resumen los requsitos para atribuir el valor de prueba directa al testimonio de la víctima en aquellos delitos que, por sus características o forma de producirse, no fueron presenciados por nadie, como es el caso que nos ocupa, donde la clandestinidad es un elemento casi imprescindible para cometer el delito.
TERCERO.-La valoración probatoria hecha por el juzgador de instancia, quien da prevalencia al relato de los denunciantes en orden al modo en el que sucedieron los hechos y la identificación de los dos responsables, sobre la versión ofrecida por el acusado (quien aportó un testigo que manifestó que el acusado se hallaba con él, aunque sin preciar si a la hora concreta en que se produjo el robo permanecía con él), debe ser respetada por el Tribunal de apelación, pues el órgano de primer grado ha dispuesto de la oportunidad de apreciar directa e inmediatamente las manifestaciones de unos y otros en una acto público y contradictorio cual es la vista penal, de modo que dicha valoración no debe ser rechazada al no haber quedado patente que el juez haya llegado a conclusiones absurdas o ilógicas, en tanto las declaraciones que sirvieron de base para llegar al pronunciamiento condenatorio eran absolutamente realistas y verosímiles por la coherencia existente, creíbles, idénticas en cuanto al contenido de la información que transmitían tanto en la instrucción como en el acto del juicio y ausentes de cualquier móvil espurio. En efecto, la cfredibilidad de las declaraciones producidas en el acto de la vista oral depende de un juicio que se fundamenta sustancialmente en la inmediación, es decir, en la percepción directa de las mismas por el Tribunal de Instancia.
Hemos de recordar que el acusado se limitó en el plenario a hacer uso del pseudoderecho a no autoincriminarse, respecto de lo cual es más que consolidada en España (desde la STS del TS nº 918/1999, de 9 de junio , y con anterioridad, en única instancia, en la STS contra la Mesa Nacional de Herri Batasuna, de 29 de noviembre de 1997 ) la Doctrina Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996 ), conforme a la cual cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa razonable por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
CUARTO.-El relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada es fiel reflejo del resultado de la prueba practicada, que patentiza que la conducta del acusado es merecedora del reproche penal contenida en el fallo, por lo que la pretensión del recurrente no puede ser acogida en la apelación, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos autorizados siguientes:
1.- que se aprecie manifiesto y patnte error en la apreciación de la prueba
2.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio
3.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia
No dándose ninguno de los supuestos referidos en el caso enjuiciado, en el que el juzgador a quo valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, resulta procedente la confirmación de la sentencia recurrida.
La Sala entiende que la sentencia está suficientemente motivada y que es ajustada a derecho, vistos los fundamentos jurídicos y el fallo, y por todo queda enervada la presunción de inocencia, no habiendo sido vulnerado derecho fundamental alguno.
QUINTO.-Afirma el denunciado que la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho, reprochando al Juzgador que no haya apreciado la existencia de versiones contradictorias de los hechos denunciados, lo que, en su opinión, y en virtud del principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , debería llevar a la absolución del ahora recurrente en apelación.
Pues bien, ni es cierto que la existencia de versiones contradictorias haya de desembocar necesariamente en la absolución del denunciado, ni tampoco lo es que el Juzgador, en el caso que nos ocupa, no haya apreciado la existencia de versiones contradictorias.
Por una parte, ha de advertirse que en todo proceso seguido por causa penal concurren versiones contradictorias de los hechos vertidas por cada parte, sin que ello signifique, como es lógico, que tal circunstancia haya de derivar necesariamente en la absolución del denunciado.
Por otra parte, es incierto que, en nuestro caso, el Juzgador no haya apreciado la existencia de versiones contradictorias de los hechos denunciados, sino que, por el contrario, tal y como veremos más adelante, es precisamente la credibilidad que concede a cada una de tales versiones contradictorias la que provoca, por sus contenidos y por el modo en que cada parte, en sus propias declaraciones o en las realizadas por los testigos por ellos presentados, las exponen, que aquél llegue a una convicción en virtud de la cual dicta la sentencia ahora recurrida en apelación.
( No podemos olvidar que como prueba de cargo tenemos un testigo que identifica al denunciado, una pronta detención a escasos metros del lugar del robo, una identificación de la ropa del detenido...).
En los supuestos en los que en el recurso de apelación penal se alegue un error en la valoración de la prueba por parte del Juez, para la estimación del recurso por el Tribunal de apelación se haría imprescindible la modificación de la valoración de la prueba practicada y que ha dado lugar a esta Sentencia.
Pues bien, esta modificación no resulta posible al impedirlo la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de la importante Sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en otras: 197/02 , 198/02 , 212/02, 10/04 ó 12/04, que establece la exigencia de respetar en la segunda instancia los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas realizado en el primer juicio.
En definitiva, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de la segunda instancia ni puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa.
Además, no sólo de esas declaraciones se sirvió el Juzgador, sino que existen además otros indicios que éste tuvo en cuenta a la hora de forjarse una convicción sobre la realidad de los hechos y sobre la consideración de la versión ofrecida por una parte como más creíble que la ofrecida por la otra.
El acusado Don Jacobo tras ser apresado por el denunciante no le quedó otra que reconocerse culpable de los hechos, por lo que en todo momento ha mantenido dado su relación de amistad con el Sr. Roberto , que este no participó en los hechos, claro está que al no tener antecedentes penales y tras no tener otra salida que el propio reconocimiento de culpa, ha mantenido a su amigo alejado de los presentes hechos, por lo que poco objetividad e imparcialidad se puede deducir de su testimonio, no obstante por la parte recurrente no se entra a analizar el resto de las pruebas y su valor probatorio como son:
- el hecho de que el denunciado fue detenido por los agentes de la policía nacional a escasos metros del lugar del robo
- las características físicas y la identificación de la ropa que llevaba según lo manifestado por los denunciantes
- que cuando fue detenido tenía problemas para respirar motivado por una carrera en su huida
- y lo que viene siendo prueba de cargo fundamental, fue reconocido sin ningún género de dudas por el denunciante, quien en su persecución pudo verle la cara e identificarlo en el acto, en posterior reconocimiento fotográfico, en rueda de reconocimiento y en el juicio oral.
SEXTO.-En último lugar, el recurrente, además de invocar el principio de presunción de inocencia, afirma en la cuarta de sus alegaciones que no se ha tenido en cuenta en la sentencia las circunstancias atenuantes solicitadas respecto al a grave adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20.2 del Código Penal .
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP EDL 1995/16398, se configura la misma por la incidencia de la adición en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS 22.5.98 EDJ 1998/3181 y 5.6.2003 EDJ 2003/30252 insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla, entendiendo esta Sala que tales premisas no son aplicables al presente caso o por lo menos no han sido acreditadas en la celebración del Juicio Oral.
Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS 23.2.99 EDJ 1999/1682), la cual entendemos no tiene cabida en el presente recurso.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción ya sea como una circunstancia atenuante, ya sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.
SE DESESTIMAN LOS RECURSOS.
Fallo
En virtud de los expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR los recursosde apelación interpuestospor Roberto , Alberto y Carmen contra la sentencia de fecha 10.02.15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 y CONFIRMAR la indicada resolución en todos sus pronunciamientos, sin especial pronunciamiento en costas.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
